viernes, 10 de febrero de 2017

Control registral del juicio de suficiencia del notario español de unos poderes de una sociedad luxemburguesa

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Por Roberto Cerrada

Es la RDGRN de 5 de enero de 2017

Se presenta a inscripción una escritura de cancelación de hipoteca constituida a favor de una sociedad luxemburguesa, que interviene representada en virtud de un poder otorgado ante un notario español. El registrador no inscribe porque no se le ha acreditado que el poder conste inscrito en el Registro Mercantil ni se ha hecho constar en la escritura la necesidad o no necesidad de la inscripción de los representantes de la sociedad luxemburguesa en el Registro Mercantil, según las leyes de Luxemburgo.

La DGRN estima el recurso del notario y reitera su doctrina: en el caso de un poder otorgado por un notario español que, bajo su responsabilidad, ha emitido juicio de suficiencia de la representación (cumpliendo con los requisitos del art. 98 Ley 24/2001), si el Registrador considera que dicho juicio es erróneo debe motivarlo adecuadamente, con referencia expresa a la legislación extranjera aplicable. Esto, para denegar la inscripción tiene que decir qué norma extranjera considera vulnerada, sin que quepa basarse en conjeturas o hipótesis.

Es interesante el resumen que hace la DGRN de la ley aplicable a la representación voluntaria en los casos en los que existe un elemento de extranjería:

El Reglamento Roma I tiene carácter universal y la «lex contractus» determinada por la norma de conflicto se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. Esto no obstante existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicación en el artículo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de Sociedades referentes a la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución y la responsabilidad personal de los socios y los administradores, así como también, la posibilidad de un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar (1.2, g). En vista a dichas exclusiones, debe acudirse al Código Civil que en el artículo 9.11 considera ley personal de las personas jurídicas la determinada por su nacionalidad y rige todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción, y al artículo 10.11, que prevé que a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas, habiendo incidido la doctrina en la significación del carácter atractivo por razones de efectividad de la «lex rei sitae» cuando el apoderamiento se refiere a actos o negocios relativos a bienes inmuebles.

Traducido este planteamiento sobre las leyes aplicables a los distintos elementos que concurren en el supuesto planteado, ha de concluirse que: 1) el otorgamiento del poder queda sometido, en su dimensión interna, desde un punto de vista sustantivo, a la ley de la nacionalidad de la sociedad otorgante, en este caso a la ley de Luxemburgo, por aplicación del artículo 9.11 del Código Civil, y desde un punto de vista formal, en aplicación del principio auctor regit actum contenido en el artículo 11.1, a la legislación española; 2) la vinculación del otorgante del poder con el tercero, a través de la mediación del apoderado, dimensión externa, queda sometida a la ley española, por la regla del artículo 10.11 del Código Civil, y 3) el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, la cancelación de hipoteca, por aplicación de la regla dispuesta en el artículo 4.1.c) del Reglamento Roma I, se rige también por la ley española, que es la que también regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad.”

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