El artículo 92 LC establece la relación de créditos concursales que deben calificarse como subordinados. En el apartado 3º de este precepto se incluyen, dentro de esa relación, los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios. La LC sólo deja a salvo los intereses correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
Por lo tanto, la interpretación literal del precepto determina que los intereses devengados por cualquier deuda antes de la declaración de concurso tienen, como norma general, la calificación de créditos subordinados.
Esta Sección de la Audiencia Provincial ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse sobre la calificación en el concurso de los intereses devengados antes de la declaración, en esta resolución se ha rechazado que puedan capitalizarse y conformar una sola deuda ( Sentencia de 24 de octubre de 2011 . ECLI:ES:APB:2011:15109). En esta resolución considerábamos que:
«(L)a parte del crédito adeudado correspondiente a los intereses, tanto los remuneratorios como los moratorios, tendrá la consideración de crédito subordinado, sin que pueda acudirse a la ficción de que el devengo conlleva su capitalización y con ello la pérdida de la consideración de " intereses " a los efectos de su clasificación como crédito subordinado. Ese crédito sigue siéndolo por intereses, sin perjuicio de que haya podido generar a su vez intereses moratorios. Unos y otros, por voluntad expresa de la Ley, merecen la calificación subordinada» .
Por lo tanto, la posible capitalización de los intereses ya vencidos con el fin de obtener el despacho de ejecución por un solo crédito en la ejecución singular no modifica la naturaleza del crédito, ni determina que en sede concursal haya de calificarse como un solo crédito de carácter ordinario.
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