Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 2017. Tiene interés, en primer lugar, porque el juzgado había denegado la acumulación de la demanda en reclamación a la sociedad de la deuda contraída con el demandante y la acción de responsabilidad contra el administrador por las deudas sociales generadas encontrándose la sociedad en causa de disolución. Estimado el recurso de apelación en este punto, la Audiencia analiza si debe hacerse responsable a la administradora del impago de las rentas de un arrendamiento de un inmueble, a lo que responde afirmativamente:
El art. 363 LSC establece las causas de disolución de una sociedad de capital, … En tales casos, los administradores sociales tienen la obligación de convocar la junta para que ésta adopte el acuerdo de disolución, o, en el caso que la compañía no pudiera pagar puntualmente sus deudas, promover la declaración de concurso, conforme establece el art. 364 LSC. Si los administradores incumplen dicha obligación y la sociedad continúa actuando contrayendo nuevas deudas, éstos responden personalmente de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, según lo dispuesto en el art. 367 LSC, con la particularidad de que la Ley presume que las deudas pendientes son de fecha posterior y, por lo tanto, existe responsabilidad de los administradores sociales (art. 367.2 LSC).
… De este modo se construye un reproche a la actuación del administrador: una vez se objetive y manifieste la causa de disolución imperativa, la sociedad debe disolverse y liquidarse y el administrador debe actuar con tal finalidad, promoviendo la disolución; si, por el contrario, no lo hace y permite que la sociedad siga operando en el tráfico y, por consiguiente, relacionándose con terceros en el desarrollo de su objeto social (transmitiendo a esos terceros el riesgo de la insolvencia, en el caso de que la causa de disolución sea la de pérdidas cualificadas), la ley responde en tal situación imponiendo como garantía la responsabilidad personal y solidaria del administrador, que ha incumplido el mandato legal de promover oportunamente la disolución de la sociedad, respecto de esas nuevas obligaciones que no debieron ser contraídas.
En el presente caso, consta acreditado que la sociedad PFW S.L. se constituyó con un capital social de 3000 Euros, iniciando sus actividades el día 18 de enero de 2011 y que no depositó en el Registro Mercantil en el plazo legalmente establecido las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012, hecho que finalmente tuvo lugar el día 24 de julio de 2013, si bien se deduce de las mismas (según informe pericial emitido por STEMPER AUDITORES, S.L.) que la sociedad ya se encontraba inmersa en causa de disolución al cierre del ejercicio 2011 (folio 367 de las actuaciones) al carecer de activos realizables a corto plazo y un patrimonio neto negativo al cierre del ejercicio de 91.470,06 Euros, situación que se agravó tras el ejercicio 2012 en que el negocio ya pasa a considerarse económicamente inviable.
En consecuencia, ante la pasividad de la administradora única Dª Flora para disolver la sociedad cuando desde la fecha indicada existía causa para ello, la misma debe responder de la cantidad reclamada al haberse generado la deuda con posterioridad a dicha fecha (rentas de alquiler impagadas desde abril 2012 hasta julio 2013), … la demandada pudo conocer la situación real de la sociedad de haber elaborado la contabilidad del año 2011.
( SSTS de 19 de mayo de 2011 y 7 de marzo de 2012 )
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