… la junta general de la sociedad anónima de Derecho checo, Jihočeská plynárenská, con domicilio social en České Budějovice (República Checa), acordó la transmisión obligatoria de todos los títulos participativos de dicha sociedad a su accionista mayoritario, E.ON, con domicilio social en Múnich (Alemania). Dicho acuerdo fijaba el importe de la contraprestación que E.ON debía abonar a los accionistas minoritarios a raíz de dicha transmisión… los Sres. Dědouch y otros solicitaron al Krajský soud v Českých Budějovicích (Tribunal Regional de České Budějovice, República Checa) que apreciara el carácter razonable de la contraprestación, E.ON formuló una excepción de falta de competencia de los órganos jurisdiccionales checos alegando que, dada la ubicación de su domicilio social, los órganos jurisdiccionales alemanes eran los únicos con competencia internacional.
La presente petición de decisión prejudicial pone de manifiesto un problema estructural del Reglamento n.º 44/2001 [que sigue existiendo en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es decir, la inexistencia de un criterio de competencia referido a la resolución de los conflictos internos de las sociedades, como los conflictos entre accionistas o entre accionistas y administradores o entre la sociedad y sus administradores.
En efecto, el artículo 22, punto 2, del Reglamento n.º 44/2001 únicamente se refiere a las cuestiones «de validez, nulidad o disolución de sociedades [...] [y] de validez de las decisiones de sus órganos». Sin embargo, los conflictos en materia de Derecho de sociedades no siempre hacen referencia necesariamente a la validez de una decisión de los órganos societarios y, aún menos, a la validez, nulidad o disolución de la sociedad…
Este problema no es exclusivo del procedimiento de exclusión forzosa, sino que se plantea en relación con otros conceptos del Derecho de sociedades, como, por ejemplo, el deber de lealtad de los administradores… el deber de lealtad es un compromiso que el administrador asume frente a la sociedad desde el momento en que acepta libremente ejercer su cargo. En este sentido, cualquier demanda de la sociedad o de un accionista que tuviera por objeto que se declarase que un administrador ha incumplido ese deber estaría comprendida en el ámbito del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 44/2001… Cuando no es de aplicación ningún criterio de competencia exclusiva o especial, por lo general es preciso volver a la regla general contenida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, según la cual las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.
En ese sentido, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de octubre de 2008, Hassett y Doherty (C‑372/07, EU:C:2008:534), «como excepción a las reglas generales de competencia, las [...] disposiciones del [artículo 22 del Reglamento n.º 44/2001] no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, habida cuenta de que tienen como efecto privar a las partes de la posibilidad de designar un fuero que de otro modo sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no es el del domicilio de ninguna de ellas»… «el objetivo esencial que esa excepción persigue, al establecer la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que tenga su domicilio una sociedad, consiste en centralizar la competencia para evitar decisiones contradictoras en lo que se refiere a la existencia de las sociedades y la validez de las deliberaciones de sus órganos».
Considero que ese objetivo podría alcanzarse mejor si se interpreta el artículo 22, punto 2, conforme a la finalidad básica que persigue, en lugar de realizar una interpretación estricta y formalista de su tenor literal. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, «los tribunales del Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio social se hallan, en efecto, en una mejor posición para resolver [...] litigios [sobre la existencia de las sociedades y la validez de las decisiones de sus órganos], en particular por el hecho de que las formalidades de publicidad de la sociedad se producen en ese mismo Estado. Por lo tanto, la atribución de esa competencia exclusiva a dichos tribunales se realiza en aras de una buena administración de la justicia».
Opino que lo mismo cabe afirmar en relación con los órganos jurisdiccionales checos con respecto al conflicto objeto del litigio principal. Habida cuenta de que concierne a un procedimiento de exclusión forzosa por el accionista mayoritario de los accionistas minoritarios de una sociedad de Derecho checo y de que el accionista mayoritario E.ON no rebate que el Derecho checo sea el Derecho aplicable al fondo del asunto aun en el caso de que éste fuera competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes sobre la base del artículo 2 del Reglamento n.º 44/2001, considero que los órganos jurisdiccionales checos son los que están en mejor situación para conocer de este litigio y para resolverlo de conformidad con el Derecho checo.
… Por otra parte, no iría en contra del objetivo de previsibilidad que persigue el Reglamento n.º 44/2001 puesto que los accionistas de una sociedad, y sobre todo el accionista mayoritario, pueden prever fácilmente que los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio social serán competentes para zanjar cualquier conflicto interno de la sociedad. En el presente asunto, los tribunales checos constituyen el foro natural para resolver el conflicto entre los Sres. Dědouch y otros y E.ON.
Son las Conclusiones del Abogado General de 16 de noviembre de 2017
No hay comentarios:
Publicar un comentario