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Es la RDGRN e 27 de octubre de 2017
Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social es desembolsado con aportaciones no dinerarias que se indican en un inventario incorporado a la escritura, manifestando el socio fundador «que ninguno de los bienes aportados es matriculable ni registrable».
En el referido inventario figura el valor que se ha dado a los bienes y las participaciones asignadas por ellos, individualmente en muchos casos y por lotes respecto de otros. El objeto social es la «reparación de toda clase de vehículos a motor, la comercialización de éstos, así como de piezas y componentes de los mismos».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «(…) algunos de los bienes aportados, en tanto que son bienes registrables. (Compresor, Pistola neumática, generador de aire caliente, ordenador, pantalla, adaptador, equilibradora y elevadores), tienen que describirse con su marca, modelo y número de serie o fabricación, faltando en los citados casos algunas de esas reseñas». Y añade que «En el caso de los compresores, generadores de aire caliente, adaptadores helper, equilibradoras y elevadores, al ser bienes individuales unos de otros, tiene que constar individualizada la numeración de las participaciones asignadas por cada uno de ellos».
La notaria recurrente alega… que pretender la aplicación analógica del artículo 43 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria, cuando no se trata de una hipoteca, ni se pretende, y se afirma además que no son bienes registrables, supone la aplicación extensiva de una norma restrictiva a efectos de la inscripción, … se trata claramente de supuestos de aportación de universalidades de bienes de un mismo género, y de igual apariencia y función, que se aportan como un todo, a los que será aplicable el artículo 1532 del Código Civil; y que la finalidad de la norma de Ley de Sociedades de Capital es la protección de los terceros: la aportación la realiza el constituyente bajo apercibimiento legal de tener responsabilidad personal por la realidad de las aportaciones no dinerarias y su valoración. Y la descripción que resulta del inventario es más que suficiente para determinar la existencia o no de todo lo aportado, el valor que se le ha dado y las participaciones asignadas (individualmente en muchos casos y por lotes por otros), y por tanto la responsabilidad personal o no del constituyente o posibles terceros adquirentes.
2. El artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas».
… Según el artículo 190.1 del Reglamento del Registro Mercantil, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración en euros que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en pago. En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad –cfr. artículos 66 de la Ley de Sociedades de Capital y 190.1, párrafo segundo, del Reglamento del Registro Mercantil–).
La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración. En caso de aportaciones conjuntas, conforme al artículo 1532 del Código Civil, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Por tanto, cuando se trate de aportaciones de conjuntos de bienes que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo, … el reflejo en el asiento de la composición cualitativa de las aportaciones efectuadas tiene justificación, únicamente, en cuanto corroboración de la realidad de la contraprestación exigida por la asunción de las participaciones en que se divide el capital y no como proclamación «erga omnes» de la titularidad de los bienes respectivos; así se desprende tanto en la esencia y finalidad del Registro Mercantil (en cuanto institución encaminada a la publicidad de la estructura personal y régimen de funcionamiento de las entidades inscritas y no de la composición objetiva de sus patrimonios), como de la existencia, de otras instituciones registrales que atienden a la publicidad específica de las titularidades jurídico–reales. Y por esa misma razón no puede aplicarse el artículo 43 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión que se cita en la calificación impugnada… sin que sea necesario especificar datos de inscripción toda vez que, como resulta de la afirmación del socio fundador –rectamente interpretada–, no están inscritos.
Igualmente, debe estimarse suficiente la especificación de las participaciones que se atribuyen al aportante por cada lote de bienes según se indica en el referido inventario, pues las referidas a los bienes que integran los lotes expresados son aportaciones de conjuntos de bienes, de la misma clase o género, que no son considerados en su estricta individualidad, sino que son contemplados en globo,
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