Foto: Escapada rural
Satisfecho fuera de este procedimiento el único crédito invocado por la entidad "SENSACIONES EN LA ALCARRIA, S.L." para solicitar el concurso, resulta evidente que la misma no tiene interés legítimo en obtener la tutela pretendida, que no es otra que la declaración de concurso de su deudor.
Que la declaración de concurso exija comprobar la concurrencia del presupuesto objetivo y subjetivo del concurso no impide dar por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto cuando el acreedor, en el seno de una ejecución singular, ha cobrado el crédito en el que sostenía su legitimación para instar el concurso.
Tampoco se aprecia el interés que puede tener el apelado en la resolución del recurso de apelación por el hecho de que el apelante pueda ser titular de un crédito por costas que está siendo objeto de ejecución singular cuando la resolución apelada rechazó la solicitud por inexistencia de pluralidad de acreedores y esa era también la tesis del apelado que como primera alegación en el escrito de oposición mantiene que debe negarse la condición de acreedores a las otras dos personas naturales inicialmente solicitantes del concurso y confirmarse así la resolución apelada.
Por lo demás, el examen del crédito del instante del concurso a los efectos de apreciar su legitimación para solicitar el concurso es limitado y no prejuzgaría ni la existencia del crédito ni su concreto importe, tanto en caso de que se declararse el concurso como de rechazarse la solicitud.
No siendo discutido que la entidad "SENSACIONES EN LA ALCARRIA, S.L." ha percibido fuera de este procedimiento el crédito que invocaba como solicitante del concurso, aquélla ha dejado de tener interés legítimo en la declaración pretendida, sin que pueda fundarse ese interés en la ejecución del crédito por costas cuando en la resolución apelada se rechaza la solicitud, precisamente, por inexistencia de pluralidad de acreedores y el apelado interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Es el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de julio de 2017
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