Santa María Maggiore, Bérgamo
Tal y como resulta de la escritura de préstamo hipotecario, la vivienda hipotecada había sido comprada por los hipotecantes dos años antes del otorgamiento de la escritura de préstamo y se encontraba libre de cargas.
Concretamente los prestatarios y la avalista compraron la referida vivienda mediante escritura pública de fecha 24 de junio de 2005. Dado que el préstamo aparece completamente desvinculado de la compra de la vivienda hipotecada, el destino del inmueble no es un dato determinante para calificar a los prestatarios como consumidores o usuarios.
Lo relevante es el destino que se dio al importe del préstamo
que es lo que determinaría la condición o no de consumidores o usuarios de los prestatarios conforme a la definición ya señalada que contenía el artículo 1.2 LGDCU.
En la demanda se afirmaba que el destino del préstamo era la adquisición de la vivienda familiar. No consta que los prestatarios sean familia ni que formen una unidad familiar, doña Teodora está soltera y don Mariano está casado con la avalista. La vivienda hipotecada no constituye el domicilio de ninguno de los prestatarios. Doña Teodora tiene domicilio en la CALLE001 nº NUM001 de Getafe y don Mariano en la CALLE002 nº NUM002 de Madrid, como resulta del poder para pleitos otorgado en 2013 (documento nº 1 de la demanda).
El préstamo no se concedió para comprar la vivienda hipotecada,
adquirida dos años antes y que, además, se encontraba libre de cargas al tiempo de concederse el préstamo.
Tampoco se ha aportado indicio alguno de que aquél fuera concedido para la compra o pago de cualquier otra vivienda.
Es más, en el acto del juicio la parte demandante, modificando la tesis mantenida en la demanda, ya no señaló que el destino fuera la adquisición o pago de una vivienda sino que "fue toda la cantidad destinada al consumo, entre ellas, reforma de vivienda y demás" (00:06:04 y ss de la grabación).
En las particulares circunstancias señaladas y dado que no consta cumplidamente acreditado el destino del préstamo y, en consecuencia, la condición de consumidores o usuarios de los demandantes,
las consecuencias de la falta de prueba de esa condición deben recaer sobre la parte actora
porque ha quedado desvirtuada la tesis mantenida en la demanda (que el destino del préstamo era la adquisición de la vivienda habitual o familiar de los prestatarios) y porque tratándose de un hecho constitutivo de la pretensión de la demanda, los demandantes no tenían dificultad alguna para acreditar el destino del préstamo tanto si se trataba de la adquisición de una vivienda, que es lo que se indicaba en la demanda, como si lo era la reforma de una vivienda entre otros gastos de consumo, como se apuntó en el acto del juicio ( artículo 217.1.2.3 y 7de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Debe tenerse en cuenta, además, que buena parte del importe del préstamo fue objeto de reintegro por los prestatarios en los días posteriores a su concesión. Así, concedido el préstamo por importe de 150.000 euros el día 5 de septiembre de 2007, los prestatarios efectuaron al día siguiente un reintegro de 104.000 euros y el día 17 de eses mismo mes, otro de 6.000 euros. Al margen de otras disposiciones, en fechas posteriores, también realizaron otros reintegros por importe de 4.500 euros el día 17 de octubre y de 1.350 euros el día 11 de diciembre (documento nº 3 de la contestación a la demanda).
Tratándose de reintegros, la entidad bancaria ignora por completo el destino dado a esos importes y, en consecuencia, no es exigible que aquélla acredite su destino cuando ninguna dificultad ofrecía esa misma prueba a la parte demandante. El hecho de que uno de las prestatarios, doña Teodora , sea administrativa y estuviera trabajando para un empresa al tiempo de la concesión del préstamo, no acredita el carácter de consumidores o usuarios de los prestatarios con relación a la operación objeto de examen, resultando indicativo que no se haya ofrecido dato alguno de la actividad o profesión del otro prestatario, don Mariano . En definitiva, los demandantes no han realizado esfuerzo alguno, ni siquiera alegatorio, para justificar el destino dado al préstamo, lo que determina que no pueda reconocerse su condición de consumidores o usuarios.
Tras descartar la condición de consumidor del prestatario, la Audiencia rechaza, sucesivamente, que proceda el control del contenido y, lo que es más importante dado que se trata de examinar la validez de una cláusula-suelo, el control de transparencia reforzado. Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la Audiencia niega que proceda este control de transparencia material o reforzado en los contratos de préstamo con alguien que no es consumidor y revoca la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2017
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