Ocre, @lecheconhiel
La Comunidad de Propietarios del edificio X de Palma de Mallorca interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción restitutoria de cobro de lo indebido basada en el artículo 1895 del Código Civil , en la que suplicaba al Juzgado que declarase que la Empresa Municipal D'Aigües i Clavegueram S.A. (EMAYA) había cobrado indebidamente a la comunidad por servicio de suministro de agua, al haber facturado en exceso por la parte fija de la cuota y, en consecuencia, que la condenase a restituir la suma de 205.551'55.-€ y a pagar las costas procesales. Afirmaba que en el año 1999 se produjo una agrupación de locales en el edificio, por razón de la ocupación de gran parte de estos por la Consejería de Educación, pasando de 73 a 25 -reducción de 48 locales- y, en la medida en que las cuotas fijas de los servicios tienen en cuenta esa cifra, adujo que se habría estado facturando en exceso, por «error», hasta el año 2012, fecha en que se comunicó esta circunstancia y en que la demandada rectificó los criterios de facturación. La demandada contestó oponiéndose a dicha pretensión y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2014 por la que desestimó la demanda, sin imposición de costas. La parte demandante recurrió en apelación, siendo estimado el recurso al apreciar la sentencia que hubo error en el pago y condenó a la demanda a la devolución de las cantidades cobradas en exceso en los últimos cinco años. Contra dicha sentencia han interpuesto recurso ambas partes: la demandada por infracción procesal (cuatro motivos) y en casación, y la demandante únicamente en casación…
Pues bien, incluso aceptando la posibilidad de que -en algún caso excepcional- pudiera darse la figura del cuasicontrato de cobro de lo indebido en supuestos regidos por reglas contractuales, es lo cierto que no cabe considerarlo así en el caso presente. Se trata aquí de la retribución por unos servicios que se vinieron prestando en igual forma en momento anterior a la consideración del pago en exceso y posteriormente, siendo así que por ello el pago de la cantidad que se considera excesiva no está carente de causa ni supone enriquecimiento de carácter injusto para quien lo recibe.
Constituye un supuesto similar a aquél en que quien ha de pagar deja de hacer uso -por su propia falta de diligencia- de una deducción que le podía corresponder y que lógicamente no tenía por qué ser conocida por el «accipiens»". Incluso la naturaleza del servicio retribuido implica que no pueda considerarse que existe enriquecimiento de carácter injusto por la parte demandada, que vino realizando la misma prestación; siendo así que el enriquecimiento de carácter injusto es requisito imprescindible para apreciar la figura del cobro de lo indebido en el seno de una relación contractual. Por ello procede la estimación del motivo y del recurso, casando la sentencia recurrida y confirmando la dictada en primera instancia.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2018
El caso tiene interés. El Supremo parece no tener razón si se pasa por alto el hecho de que se pide la restitución de la parte fija del precio del suministro de agua, esto es, una cantidad de dinero que se cobra con independencia de la cantidad de agua que se consuma. El criterio para tener que pagarlo es que el suministrado sea un “local” independiente. Por tanto, no hubo cobro de lo indebido porque un montón de locales independientes se agregaran. La compañía de aguas atendió la solicitud cuando recibió la comunicación de la comunidad de que el número de locales había disminuido. Aún así, objetivamente la compañía de aguas no tenía derecho a cobrar esas cantidades desde que se produjo la agrupación de locales ¿por qué ha de ser relevante la comunicación por parte de la comunidad de propietarios? Cuestión distinta es que no proceda la aplicación del art. 1895 CC y sí la aplicación de las normas sobre cumplimiento de los contratos.
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