martes, 6 de noviembre de 2018

No se incurre en compensación prohibida por el art. 58 LC porque se liquide un contrato para la inclusión del crédito resultante

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El Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2108 ECLI: ES:TS:2018:3556 comienza explicando la ratio del art. 58 de la Ley Concursal

La prohibición general de compensación contenida en el art. 58 LC tiene como finalidad impedir que los acreedores que, a su vez, son deudores del concursado, tengan un trato de favor, y por tanto, no alterar el principio de igualdad de trato. Bajo la vigencia de la normativa concursal anterior, la jurisprudencia ( SSTS 19 de diciembre de 1991, 20 de mayo de 1993, 11 de julio de 2005 y 25 de octubre de 2007), ante el silencio normativo sobre su admisibilidad, se opuso a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales, en defensa, precisamente, de la par condicio creditorum que podría resultar injustificadamente alterada en beneficio del acreedor in bonis. Lo que ha sido reiterado en similares términos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, al interpretar el mencionado art. 58 LC (por todas, sentencias 46/2013, de 18 de febrero, y 229/2016, de 8 de abril).

Para, a continuación, explicar por qué dicho precepto y prohibición no se aplica a la “liquidación de las relaciones recíprocas” derivadas de un contrato. O, dicho de otra manera, al crédito que resulta de haber liquidado una relación contractual. Cuando dicho crédito resulta a favor del deudor en concurso o resulta a favor del acreedor, en ninguno de ambos casos puede hablarse de que se está produciendo una compensación, porque no hay dos créditos recíprocos cuyo pago se sustituye por la compensación.

Como hemos dicho en las sentencias 428/2014, de 24 de julio, y 473/2017, de 20 de julio, y las que en ellas se citan, una cosa es la compensación de créditos propiamente dicha, en la que dos deudas recíprocas dimanantes de diferentes relaciones crediticias se extinguen en la parte concurrente, y otra la liquidación de una única relación contractual sinalagmática de la que han surgido obligaciones para una y otra parte.

Eso es lo que, cabalmente, sucede en este caso. Sansan y Antilia no son deudoras y acreedoras recíprocas por diferentes y opuestos títulos de crédito, sino que son parte en una única relación contractual, un contrato de arrendamiento de industria, que en su ejecución ha generado obligaciones a cargo de ambas partes, en el resultado de cuya liquidación difieren.

La prueba documental practicada en primera instancia acredita que aunque la redacción de las cláusulas de las adendas antes transcritas es equívoca, sobre todo la de la segunda adenda, porque aparentemente es reiterativa respecto de la primera anualidad de renta y no hace mención a la segunda, cuando sí lo hace a la tercera, lo que resulta claro es que, si durante los cuatro primeros meses desde el inicio del contrato de arrendamiento, la arrendataria tuviera pérdidas en la explotación del hotel estas pérdidas serán asumidas íntegramente por la propiedad. Y para dicha asunción se pacta un sistema por el cual la arrendataria puede descontar de los pagos de renta los abonos realizados a terceros (trabajadores, proveedores....), por cuenta de la arrendadora, por deudas anteriores a la suscripción del contrato; y ello con independencia de que se tratara de las rentas mínimas o de las rentas variables, pues a ambas modalidades se refieren las adendas.

En consecuencia, en contra de lo sostenido por Sansan, las cantidades pactadas como de tales pactos, según consta en la prueba documental obrante en las actuaciones, Antilia realizó pagos por cuenta de Sansan por importe total de 592.262,07 €. Cuyo montante y justificación fueron comunicados a Sansan mediante acta notarial de 19 de abril de 2012, que no fue objetada... Con dichos pagos quedaron saldadas tanto la renta mínima del primer año (216.000 €), como la parte proporcional de la segunda anualidad, desde el inicio del segundo año a la fecha del inventario de la masa activa (dos meses). Si partimos de la base de que el art. 17.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos no es aplicable al caso, porque el contrato litigioso no es un arrendamiento urbano, sino un arrendamiento de industria… debe concluirse que, a efectos de su inclusión en el inventario concursal, la renta exigible por la segunda anualidad era la mínima garantizada generada entre el 23 de noviembre de 2012 y el día anterior a la fecha de cierre del inventario, es decir dos meses de renta, equivalentes a 72.333,33 €. Cantidad que también estaba más que cubierta con los pagos efectuados por Antilia. Por estas razones, el recurso de apelación debe estimarse, a fin de estimar la demanda y ordenar la exclusión del inventario de los dos créditos objeto de impugnación.

1 comentario:

Ana dijo...

Hay unas cuantas sentencias anteriores del TS que así lo declaran. Por ejemplo, en mi tesis recojo la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017,que se remite a las sentencias 188/2014, de 15 de abril y 428/2014, de 24 de julio,. Sustancialmente, recogen que "nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones propiamente dichas, a las que fuera aplicable el art. 58 de la LC". Encuentro sus orígenes en la jurisprudencia romana y concluyo que en Derecho Romano fue una aplicación del consabido principio de que "Los asientos, registros y papeles (privados) únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquéllo que conste con claridad, PERO EL QUE QUIERA APROVECHARSE DE ELLOS HABRÁ DE ACEPTARLOS EN AQUELLO QUE LE PERJUDIQUE". (Art. 1228 CCE; art. 1378 redacción actual del CC Francés)

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