Gran Vía, Madrid 1954. Horacio Novais
Comprenderán que uno se emocione cuando en una sentencia de un Juzgado de lo Mercantil de Murcia de 6 de febrero de 2018 lee lo siguiente:
Ejercita la parte actora acción tendente a que se declare su derecho a separarse de la sociedad demandada y a que se condene a la misma al abono de las participaciones sociales de su titularidad. Considera la parte actora que el demandante es socio minoritario en la entidad demandada, siendo que los otros socios realizan un ejercicio impropio del poder mayoritario causando dolosamente un perjuicio al actor, manifestándose esos comportamientos en 1) impedir al demandante la obtención de ingresos mediante su separación del órgano de administración de la sociedad, con lo que igualmente se cercena su participación en la gestión social. 2) privación ilegítima y continuada del derecho de información, provocando el sistemático desconocimiento de la marcha de la sociedad. 3) privación de obtener ingresos que otros socios obtienen por el ejercicio del cargo de administrador, por su condición de empleados o por prestación de servicios de diverso tipo. 4) el ejercicio consentido por la sociedad de la realización por parte de otros socios de una actividad económica en competencia con la sociedad.
Reconoce la parte actora que en la legislación societaria no existe un concreto precepto legal que permita la separación del socio por justos motivos como los que a su juicio concurren más allá de la causas previstas en el artículo 346 LSC y la posibilidad de incluir otras en los estatutos, lo que no se da en el presente caso. No obstante lo anterior, considera que existen suficientes razones que detalla en su demanda a fin de mantener la integridad constitucional de nuestro derecho societario. Y todo ello en base al principio de denunciabilidad de las relaciones duraderas concretizado en numerosos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, en los principios de buena fe o de equidad, prohibición de abuso de derecho y de fraude de ley
Naturalmente, la sociedad se opone a la demanda
por considerar que el actor no tiene derecho a separarse de la sociedad pues no concurre ninguno de los supuestos previstos en la LSC y en los estatutos de la entidad no se prevén causas de separación distintas a las legalmente establecidas, siendo que el derecho del socio a separarse de la sociedad al margen de las causas legales o estatutarias ha sido negando por la doctrina y por la jurisprudencia de forma tajante. Igualmente la parte demandada niega que concurran hechos determinantes de un ejercicio impropio del poder mayoritario causando dolosamente un perjuicio al actor o de un comportamiento frente al actor abusivo, antiestatutario o ilegal.
En relación a los hechos de la demanda afirma 1) que el cargo de administrador es gratuito, y el actor fue cesado del mismo por acuerdo de la mayoría en relación a distintas irregularidades, siendo que el actor ostenta 3 una incapacidad permanente total que le impide desarrollar puesto de trabajo alguno en la entidad. 2) que no es cierto que se haya negado el derecho de información al actor. 3) que las cuentas han sido auditadas a solicitud del actor, lo que ha retrasado la aprobación de las mismas. 4) que la sociedad creada por el socio y administrador solidario Baldomero tiene un objeto social distinto al de la demandada y no interfiere en su actuación económica.
Pero, amigos, ¡resulta que el demandante tiene el 49 % del capital social!
El Juez dice que las causas de separación en nuestro Derecho de sociedades de capital son numerus clausus y que las teorías de algunos como yo están muy bien pero que no permiten saltarse ese numerus clausus.
Considera este juzgador que ninguno de los principios alegados por la parte actora, a pesar de la excelente exposición que se realiza en la demanda, pueden dar lugar a la creación de una nueva causa de separación del socio ajena al sistema de "numerus clausus" que la ley establece. Así, es evidente que los preceptos legales que se mencionan en la justificación de esta nueva causa de separación, artículo 25 Ley de Contrato de Agencia , artículo 225 del Código de Comercio u otros que se alegan en la demanda, son aplicables a otras realidades distintas de la sociedad de responsabilidad limitada. Y los principio de buena fe o de equidad, la prohibición de abuso de derecho o el fraude de ley, no pueden ser utilizados para alterar el sistema de numerus clausus o de expresa previsión en los estatutos que una moderna Ley como es la LSC establece como únicos supuestos de separación del socio en este tipo de sociedades. La existencia de otras causas de separación en otros ordenamientos jurídicos o las posiciones doctrinales sobre la materia no han podido ser desconocidas por el legislador español, que sin embargo no las ha previsto legalmente. A esta misma conclusión se llega por el Juzgad
O sea, viene a decir que el legislador español fue un malvado porque estableció conscientemente un numerus clausus de causas de separación y no incluyó entre las causas el que el socio mayoritario se comportara de forma continuada como un depredador, es decir, que tratándose de una ley moderna (reformada varias veces en la última década) no puede aceptarse que haya una laguna en la Ley de Sociedades de Capital en punto a la separación (o la exclusión) por justos motivos. Pero, por si acaso, concluye la sentencia diciendo que el socio demandante no ha probado la existencia de una situación de “opresión” y, por tanto, que ni aceptando esa doctrina del derecho de separación por justos motivos podría estimarse la demanda (el juez, básicamente, acepta los argumentos de la sociedad demandada).
Una observación levísima: ¿razonaríamos igual respecto de cualquier otra norma del Derecho de Contratos? Campins y yo hemos justificado específicamente el derecho de separación por justos motivos en casos de comportamientos ilegales y antiestatutarios por parte de los socios mayoritarios – abusivos – en el art. 7 del Código Civil que ordena a los poderes públicos que adopten las medidas que sean necesarias para impedir la persistencia del abuso. Si la impugnación de los acuerdos sociales no es razonablemente suficiente para disuadir a la mayoría de abusar de su poder para tomar las decisiones propietarias en una sociedad, el art. 7 del Código civil exige reconocer al socio minoritario un derecho a terminar la relación con el socio mayoritario para evitar la persistencia del abuso.
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