Plaza del potro. Córdoba. Manuel Alcaide
VINCI TRUST, S.L…. adquirió participaciones de THROMBOTARGETS EUROPE, S.L. a las mercantiles TREAC GLOBAL, S.L. (20'12%) y MEDLEY, S.L. (27'96%) los días 21 y 22 de septiembre de 2009, solicitando la autorización a la sociedad para esta adquisición conforme al art. 29.2 LSRL. La sociedad aprobó estas transmisiones en la junta de fecha 7 de septiembre de 2009, como punto primero del orden del día. Esta junta… fue declarada nula en sentencia de fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado lo Mercantil 10 de Barcelona
Lo que se discute en el pleito es si, anulada la junta y, con ella, todos los acuerdos adoptados en la misma, se debe entender revocada la autorización y, por tanto, se debe seguir que el adquirente – Vinci Trust en este caso – no era socio porque no se habían cumplido las restricciones legales a la transmisión de las participaciones.
La Audiencia de Barcelona, en sentencia de 23 de diciembre de 2019 ECLI: ES:APB:2019:14735 ha dado una respuesta negativa. El argumento se apoya en el art. 107.2 f) de la Ley de Sociedades de Capital dice que el socio puede transmitir (y, por tanto, el tercero, adquirir la condición de socio) si transcurren tres meses desde que comunicó su intención (la denuntiatio) sin recibir la comunicación por parte de la sociedad de las personas a las que debe vender (recuérdese que el sistema legal consiste en someter las transmisiones a extraños a una autorización pero que la única forma que tiene la sociedad de denegar la autorización es indicando al socio que quiere vender un comprador). De modo que – razona la Audiencia – si la autorización otorgada por la sociedad devino ineficaz porque se anularon todos los acuerdos adoptados en la junta correspondiente, hay que entender que el adquirente devino socio porque, en el plazo de los tres meses (supongo que a contar desde la declaración judicial de nulidad), la sociedad no decidió denegar la autorización e indicar a los socios vendedores a quién tenían que vender
esta nulidad entendemos equivale a inexistencia de autorización por parte de la sociedad, frente a la que la LSC da respuesta… de forma que, por la razón que sea, ya que el legislador no distingue, esta falta de respuesta ante el conocimiento de la sociedad es la autorización por decisión legal.… la nulidad del acuerdo hace ineficaz (la autorización), inexistente (pero)… nada impedía que la sociedad adoptase una medida denegatoria de la transmisión, una vez conocida la nulidad de aquella junta. No obró en tal sentido… (al contrario)… dejó que las cosas siguieran como estaban (reconociendo como)… socio (a)… VINCI.
Y aquí viene lo más interesante. Wavecrest – otro socio – había impugnado esa junta porque no se le permitió participar en ella y alega que si hubiera podido participar, habría ejercido su derecho de adquisición preferente sobre las participaciones que adquirió Vinci. A eso, la Audiencia contesta que no consta
… probada una oferta formal de WAVECREST para adquirir las participaciones que adquirió VINCI… Por tanto, en su momento, efectivamente se vieron vulnerados los derechos de WAVECREST para poder adquirir las participaciones de VINCI, pero más allá de lo acontecido en aquella junta, nada más se ha llevado a cabo por la sociedad ni por la actora para ejercitar de forma concreta los derechos sobre aquellas.
En fin, Wavecrest logró en 2011 ser reconocida como socia y, desde entonces, no hizo nada para reclamar las participaciones vendidas a Vinci
Finalmente, ya respecto de la junta de socios en la que se acuerda la ampliación de capital, ninguna obligación existe de imponer a los socios una prima por la emisión de nuevas participaciones, no estando además, acreditada, la situación patrimonial que la actora atribuye a la sociedad demandada, de forma que sin el pago de una prima por cada suscripción suscrita se pueda generar un daño a la sociedad o sus socios. La justificación de esta ampliación ya ha sido puesta de manifiesto, existe una situación de endeudamiento elevado, resultado de las frustradas ampliaciones de capital que fueron judicialmente anuladas, por lo que no cabe apreciar lesividad de dicho acuerdo para que sea estimada su impugnación.
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