viernes, 23 de mayo de 2025

Un Juzgado concluye que el régimen español que excluye de la exoneración al crédito púbico es contrario al Derecho comunitario y propone una solución de exoneración alternativa


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Por Esther González

Es el Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante, de 20 de mayo de 2025. 

En el marco de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho por parte de un deudor, el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Alicante presentó una solicitud de cuestión prejudicial al TJUE en relación, entre otras cuestiones, con la exoneración de los créditos de Derecho público. El TJUE resolvió mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024 (asunto C-289/23 (Corván)) (ver resumen aquí) y el Juzgado resuelve en esta resolución sobre la exoneración.

El Juzgado concluye que la regla general de no exoneración del crédito público del art. 489.1.5º TRLC es contraria al Derecho de la Unión Europea, así como el establecimiento de un límite de 10.000 euros y la distinción por razón del órgano de recaudación. Basa su conclusión en que el legislador español no ha justificado suficientemente la exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, como exigía el TJUE en su sentencia.

La consecuencia es que el Juzgado propone una solución de exoneración alternativa para el crédito público: Serán exonerables los primeros 5.000 euros de deuda en su integridad y, a partir de esa cifra, la exoneración alcanzará al 50% del total de la deuda, sin aplicarse el límite máximo de 10.000 euros establecido en el art. 489.1.5º TRLC.

Se deniega la inscripción de la compraventa de un inmueble, en el marco de la liquidación concursal del transmitente, por realizarse a un precio “irrisorio”


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Por Esther González

Es la Resolución de la DGSJFP de 21 de abril de 2025.

El registrador deniega la inscripción de una escritura de compraventa de una parcela transmitida por una sociedad en concurso de acreedores (concretamente, en fase de liquidación), representada por la administración concursal. El motivo de la denegación es la “palmaria desproporción” entre el precio de venta del bien y el precio de adquisición por parte de la sociedad transmitente o el precio resultante de la certificación catastral. La parcela no estaba valorada en el plan de liquidación.

El plan de liquidación aprobado establecía, para la transmisión de los solares, que se haría en primer lugar mediante venta directa en los términos incluidos en el plan y, sucesivamente, mediante subasta judicial electrónica. Cabe destacar que el régimen aplicable es el anterior a la reforma del TRLC por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

La DGSJFP confirma el defecto. Establece, en primer lugar, que “

el hecho de que la finca no figure expresamente valorada en el plan de liquidación en ningún caso puede suponer que quepa su transmisión sin sujeción a las normas aprobadas en el mismo, tanto en relación al medio de enajenación, como respecto del valor mínimo judicialmente autorizados

y que la omisión de la valoración del bien en el plan de liquidación no debe ser interpretada como que el bien no tiene valor, pudiendo acudirse al valor atribuido al mismo en el inventario original preparado por el administrador concursal. Continúa argumentando que 

no tiene sentido articular un complejo sistema concursal de alta intervención judicial para permitir que el administrador concursal liquide los bienes de la masa activa a su libre arbitrio por un precio desproporcionadamente bajo pudiendo causar un efectivo perjuicio tanto al deudor como a los acreedores del concursado. En esta línea, los planes de liquidación deben interpretarse de una forma restrictiva en cuanto a las facultades conferidas a la administración concursal con vistas siempre al interés de los citados acreedores. 

La DGSJFP recuerda, por último, que 

el procedimiento concursal se trata de una ejecución colectiva y, consecuentemente, la propia Ley Concursal acude directa o indirectamente a la legislación procesal de forma supletoria”

 y deben, por tanto, respetarse los límites establecidos en la LEC para la adjudicación de los activos subastados.

Hipoteca a favor del avalista de un préstamo

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Por Esther González

Resoluciones de la DGSJFP de 26 de marzo de 2025. [Se trata de dos resoluciones de la DGSJFP muy similares (ver aquí y aquí). Se resume a continuación una de ellas.]

La sociedad de garantía recíproca Avalcanarias prestó un aval solidario a favor de uno de sus socios partícipes en garantía de un préstamo otorgado a éste por CaixaBank. El prestatario constituyó hipoteca inmobiliaria para garantizar las obligaciones que pudieran surgir a favor de Avalcanarias como consecuencia de la póliza de aval. En la escritura de hipoteca se pactó, concretamente, que la responsabilidad hipotecaria por principal lo era para cubrir las cantidades que el prestatario pudiera adeudar en el futuro a Avalcanarias en concepto de coste anual pactado por el afianzamiento concedido y/o del reintegro de las cantidades que Avalcanarias pudiera haber pagado al prestamista ante la ejecución del aval. El registrador suspendió la inscripción de la hipoteca, entre otros motivos, por no quedar aclarado cuál era la obligación garantizada.

La DGSJFP estima el recurso interpuesto contra la calificación del registrador y concluye que la hipoteca sí es inscribible. Reitera su doctrina de que la hipoteca puede constituirse para garantizar todo tipo de obligaciones, entre ellas, la obligación del deudor respecto del fiador. La DGSJFP establece que en este caso concreto resulta inequívocamente que la obligación asegurada con la hipoteca es la que puede nacer en el caso de que el fiador pague al acreedor principal, que constituye una obligación diferente de la obligación del deudor frente a dicho acreedor derivada del préstamo. Añade que el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea -como es natural- superior a la del capital del préstamo no constituye ningún obstáculo para la inscripción de la hipoteca: “Hay que resaltar las diferentes relaciones entre avalista y acreedor y entre el garante (la sociedad de garantía recíproca) y el socio partícipe; el cual ha de reembolsar obviamente a ésta no solo lo que haya abonado al prestamista (CaixaBank) por los conceptos indicados  en el préstamo avalado, sino unas cantidades que pueden se superiores por las partidas y conceptos que indica la póliza de garantía, algo perfectamente posible y garantizable.”

Legitimación de asociaciones de consumidores

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Por Antonio Cámara

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 605/2025, de 21 de abril de 2025

La Asociación de Consumidores AUGE, actuando en interés de dos de sus socios, demandó a Banco Santander solicitando la nulidad de contratos de adquisición de bonos estructurados, alegando error en el consentimiento por falta de información y evaluación adecuada del perfil de los inversores. En primera y segunda instancia se falló en favor de los consumidores.

En recurso de casación, Santander alegó, entre otros, la falta de legitimación de la asociación de consumidores. La sala acordó elevar una cuestión prejudicial al TJUE, que fue resuelta en la sentencia C-346/23.

En sentencias previas, el TS había apreciado falta de legitimación de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. La citada STJUE indicó que el derecho de la UE se opone a que el derecho nacional condicione la legitimación de asociaciones de consumidores a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido. El TS corrige su jurisprudencia previa para acomodarla a este criterio y declara la válida legitimación de Auge, con desestimación del recurso de casación.

Responsabilidad cuasiobjetiva del proveedor en casos de SIM-phishing

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Por Antonio Cámara

Es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 571/2025, de 9 de abril de 2025


En un supuesto en el que el consumidor había sido víctima de una estafa por medio de SIM-phishing (el estafador había clonado la tarjeta SIM para poder validar operaciones fraudulentas con SMS), la entidad Ibercaja niega tener que responsabilizarse de las pérdidas. Alegan que las medidas de seguridad que la normativa impone a la entidad bancaria no deben alcanzar a la falta de seguridad o vulnerabilidad que pueda tener el actor en sus dispositivos, o a la falta de cautela de este con sus claves. En primera y segunda instancia el consumidor había ganado bajo el argumento de que la Ley de Servicios de Pago solo hace responsable al usuario en casos de dolo o negligencia grave, y la demandada no había conseguido probar que este fuera el caso. El usuario había sido diligente al comunicar lo antes posible el fraude en cuanto tuvo conocimiento y no se probó que hubiera tenido ninguna conducta especialmente negligente.


El Tribunal Supremo concuerda con la instancia sobre la base de los considerandos de la Directiva de Servicios de Pago (PSD2) y su transposición en España. El régimen de responsabilidad del proveedor es cuasiobjetivo y legalmente se invierte la carga de la prueba, de modo que debe ser este quien demuestre si ha existido una conducta de negligencia grave por parte del usuario, quien por su parte tiene una obligación de notificación inmediata al proveedor. El usuario, además de notificar tan pronto como pudo, había puesto en conocimiento de la entidad tres semanas antes la recepción de algunos SMS sospechosos, sin que esta tomase medidas entonces. Concluye que no queda demostrada la negligencia grave y que corresponde a la entidad soportar las pérdidas por las operaciones no autorizadas.

Un acuerdo solo es transaccional si contiene un elemento sinalagmático de concesiones recíprocas

Paula Rego

Por Antonio Cámara

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 627/2025, de 28 de abril de 2025

Los demandantes eran un conjunto de sociedades promotoras de un parque fotovoltaico que habían contratado un swap de tipos de interés con el Banco Santander bajo el marco CMOF. En las anteriores instancias habían conseguido dar por probado que la información precontractual fue insuficiente, particularmente en cuanto a que no se explico la posible evolución negativa del producto, el coste de cancelación anticipada ni la vinculación que tenía con la operación de financiación que acompañaban.

El banco alega que en el acto de liquidación anticipada que suscribió con las demandantes, estas habían aceptado una cláusula de renuncia a cualquier acción. Textualmente se decía:

Con la firma del presente documento el Cliente manifiesta su compromiso de no plantear reclamación alguna en relación con la Operación, ni tampoco en relación con su comercialización y ya sea ante el propio Servicio de Atención al Cliente/ Defensor del Cliente del Banco, ni ante cualquier organismo regulador que pudiera tener competencia en la materia, ni ante los tribunales de justicia

No obstante, las anteriores instancias habían considerado que la renuncia era insuficiente porque lo considera un mero compromiso, que no puede conceptuarse en modo alguno como una renuncia de derechos, la cual exige una voluntad clara por parte del titular del derecho en cuya virtud hace dejación del mismo, renuncia que ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna y con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma.

El Tribunal Supremo coincide en que no es una renuncia suficiente como para considerarse un acuerdo transaccional. En el contexto de una información deficiente, el cliente al descubrir los daños acude a la cancelación anticipada para cortar la hemorragia, pero lógicamente, se reserva, sin necesidad de manifestarlo, la posibilidad de instar la nulidad del contrato cuya cancelación anticipada ha pactado con el banco. El TS considera que un acuerdo transaccional requiere un elemento sinalagmático de concesiones recíprocas. En el contexto de este pleito, esa renuncia genérica de acciones, por su ubicación y contenido, no parece ser un elemento esencial del acuerdo de cancelación de los swaps que pueda considerarse un negocio jurídico transaccional.

La Administración debe probar la culpa del administrador para imputarle responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias y sanciones (art. 43.1.a) LGT)

Paula Rego


Por Marta Soto-Yárritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 594/2025, de 20 de mayo de 2025

El TS (Sala Tercera) anula una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó el acto de derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que tenía deudas derivadas tanto en concepto de liquidación como de sanción por IVA de los ejercicios 2006 a 2008. La Audiencia Nacional consideró que si la empresa había sido sancionada por una infracción tributaria y no podía pagar la deuda (estaba fallida) en ese caso se podía reclamar el pago al administrador si había actuado con pasividad o negligencia. El recurrente ya había dejado de ejercer como administrador cuando se produjo la inspección tributaria. 

El TS ratifica la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria aplicable a los administradores establecida en el art. 43.1.a) LGT y analiza las consecuencias que dicha naturaleza sancionadora conlleva en el régimen de derechos y garantías del declarado responsable subsidiario.

En primer lugar, se prohíbe la responsabilidad objetiva del administrador, lo que sucedería si ésta se exigiera atendiendo solo a la condición de administrador social, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Como en cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado. Por tanto, la derivación de responsabilidad requiere la presencia de un doble requisito objetivo, esto es, la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad; y de un requisito subjetivo, consistente en la valoración de una conducta culpable del responsable, la que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad. Por ello, se exige que el administrador incurra en las conductas que describe la ley, lo que impone a la Administración una explicación de por qué al administrador a quien señala como responsable le atribuye alguna de aquéllas.

En segundo lugar, entre esas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. No corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino que es la Administración a quien incumbe acreditar esa culpabilidad, por ausencia de diligencia del administrador al cumplir las obligaciones fiscales del deudor principal. Es más, las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando, en todo caso, el principio in dubio pro reo, característico de la materia sancionadora.

jueves, 22 de mayo de 2025

Un gran artículo de un grande: Henry G. Manne y la sociedad anónima (1967)

He preguntado a DeepSeek

Henry G. Manne es considerado uno de los grandes en el ámbito del derecho y la economía por sus contribuciones transformadoras en varias áreas clave: 

Teoría sobre el uso de información privilegiada (insider trading): En su libro pionero de 1966, Insider Trading and the Stock Market, Manne argumentó, de manera controvertida, que el uso de información privilegiada podría mejorar la eficiencia del mercado al incorporar rápidamente información relevante en los precios de las acciones. Esto desafiaba los enfoques regulatorios tradicionales y generó debates duraderos sobre justicia y eficiencia en los mercados financieros.  

Mercado de control corporativo: Manne fue pionero en la idea de que las adquisiciones corporativas actúan como un mecanismo disciplinario para alinear a los gerentes con los intereses de los accionistas. Su trabajo reformuló la gobernanza corporativa, destacando cómo las fusiones y adquisiciones evitan la complacencia gerencial, influyendo así en prácticas modernas de competencia y regulación antimonopolio. 

Fundación de instituciones académicas: Creó el Centro de Derecho y Economía (Law and Economics Center, 1974), un espacio clave para integrar el análisis económico en la educación legal. Sus programas de formación para jueces ayudaron a la judicatura a entender los impactos económicos de sus decisiones, conectando teoría y práctica. 

Liderazgo académico: Como decano de la Facultad de Derecho de la Universidad George Mason, elevó su prestigio al incorporar el enfoque de "derecho y economía" en su currículo. Su labor institucionalizó esta disciplina, formando a generaciones de académicos y legisladores con herramientas de razonamiento económico. 

Defensa del libre mercado: Manne fue un defensor acérrimo del libre mercado y crítico de la regulación. Promovió la eficiencia económica como principio rector destacando cómo el common law resuelve conflictos de manera eficiente. Sus ideas influyeron en los debate sobre si los administradores de sociedades cotizadas soportaban deberes fiduciarios exclusivamente frente a los accionistas o también frente a otros "interesados" (stakeholders).  

Galardonado con premios como el Bradley Prize, su impacto trascendió la academia, llegando a políticas públicas y prácticas judiciales. Sus teorías sobre análisis empírico del derecho y diseño institucional siguen moldeando áreas como derecho corporativo, competencia económica y regulación financiera. 

Críticas y relevancia: Aunque algunos cuestionan sus posturas (por ejemplo, los dilemas éticos del insider trading), sus teorías enriquecieron el debate académico y político. Al fusionar derecho y economía, Henry Manne redefinió la educación y la práctica del Derecho, dejando un legado como visionario que transformó la comprensión de los mercados y el gobierno de las sociedades anónimas cotizadas.

En lo que sigue, voy a resumir y comentar el trabajo que publicó en la Virginia Law Review en 1967 titulado "Dos sistemas de sociedades anónimas: análisis económico" que se cita al final de esta entrada. Si he vuelto sobre él es porque creo que el análisis que llevó a cabo hace casi sesenta años encaja bien en la que creo que debe ser la concepción más correcta de la sociedad anónima como corporación societaria. 

V., las siguientes entradas Las estructuras jurídicas de la acción colectiva; Constituir corporaciones forma parte de la autonomía privadaLa privatización de la corporación (I)La privatización de la corporación (II)Grandes debates en el Derecho de Sociedades: la personalidad jurídica y la corporaciónLo que podemos aprender de las mutuas para entender mejor las sociedades anónimas: «el otro vínculo» de los miembros de una corporación

La concepción de Manne da cuenta de por qué el Derecho de Sociedades Anónimas es distinto del Derecho de Asociaciones, del derecho de las Fundaciones, de las Mutuas o de Cooperativas aunque, en EE.UU., solo hay un "corporation law" y, a la vez, por qué el Derecho de las Sociedades Anónimas cotizadas es diferente del Derecho de las Sociedades Anónimas cerradas (o de las SL, esto es, la otra sociedad de capital).

Manne parte de la consideración de la sociedad anónima (en adelante, SA) como lo que fue históricamente: una bomba de capitales, 

Jesús Alfaro, Una breve historia de la sociedad anónima y el comercio transoceánico, Almacén de Derecho, 2016 

a device to raise capital from a relative large number of investors”) lo que le lleva a considerar como modelo de SA la sociedad cotizada de capital disperso y a explicar sus características desde esta "función económica". Estas características incluyen 

  1. la gestión centralizada de la empresa por el consejo de administración, imprescindible si los inversores son particulares que no saben de gestión empresarial; 
  2. la libre negociación de las acciones en un mercado anónimo, imprescindible si no se permite a los inversores ‘retirar’ su inversión pero se pretende proporcionar liquidez a su inversión; 
  3. la responsabilidad limitada de los accionistas, imprescindible para asignar eficientemente el riesgo de insolvencia de la empresa; 
  4. requisitos onerosos para la disolución y liquidación para asegurar la vinculación del capital a proyectos de inversión de largo plazo  etc. 

Y explica también cómo, para que la sociedad anónima pudiera cumplir esta función de ‘bomba de capitales’ de la forma más eficiente posible, fue necesario transformar otras áreas del Derecho, singularmente, el derecho del mercado de capitales regulando el mercado de control societario que apareció como consecuencia de la formación de los llamados mercados ‘primario’ y ‘secundario’ de acciones y el insider trading como la forma que tienen los insiders de transmitir al mercado la información privada de la que disponen sobre hechos u opiniones acerca del valor futuro del patrimonio de la SA y el derecho de la insolvencia asegurando la responsabilidad personal de los insiders que hubieran provocado o agravado la insolvencia.

En lo que al Derecho de sociedades anónimas se refiere, Manne reconoce que se ha ido ‘privatizando’ progresivamente, esto es, perdiendo los rasgos que definen a la SA como una corporación. Así, dice que 

como uno de los objetivos de las leyes de sociedades anónimas era evitar los problemas administrativos inherentes al régimen de concesión administrativa (por el Parlamento o el Rey), estas leyes debían establecer un procedimiento detallado para lograr la inscripción de la nueva corporación (la ‘incorporación’)”.

Por ejemplo, uno de los requisitos de las primeras leyes de sociedades generales era que hubiera un mínimo de tres administradores, que debían ser accionistas lo que reflejaba la idea de que debía existir una “pluralidad de inversores”. Los particulares pusieron testaferros y la norma cayó en desuso. 

La identificación de la sociedad anónima (domicilio, capital social, denominación…) se fundaba en la necesidad de “advertir a los acreedores de los riesgos que asumían al contratar con una compañía con responsabilidad limitada” pero, en la práctica, esos requisitos se transformaron en nombrar un “agente” para tramitar el procedimiento de incorporación y una dirección postal. 

Otras reglas iban dirigidas a proteger a los accionistas proporcionándoles información sobre su inversión: denominación, duración de la SA, objeto social, ámbito del poder de representación de los administradores, régimen de adopción de acuerdos...

Y, en fin, otras reglas determinaban “el momento en el que la sociedad anónima adquiría personalidad jurídica” que se hacía coincidir con la inscripción en un registro público que emitía el “certificate of incorporation” que, a diferencia de las antiguas corporaciones medievales y de la Edad Moderna, no atribuían discrecionalidad alguna al funcionario encargado de dicho registro. 

A mi juicio, Manne mezcla las dos tradiciones que confluyen con la invención de la sociedad anónima, a saber, la del Derecho de las Corporaciones pre-contemporáneo, elaborado sobre todo en la Edad Media y la Edad Moderna y el derecho de las compañías de comercio. Las reglas sobre la inscripción, la adquisición de personalidad jurídica, los órganos de gobierno etc., corresponden a la primera tradición. La constitución financiera y los derechos económicos de los accionistas corresponden a las reglas que regían para las compañías de comercio medievales y de la Edad Moderna. 


La business judgment rule

Muy ingenioso – como todo su análisis – es el de la business judgment rule. (BJR) Dice Manne que la BJR era una regla que prohibía a los jueces "regular" la conducta de los administradores sociales

 “La idea de que las sociedades anónimas funcionen dentro de un sistema de libre empresa competitivo, junto con el recelo decimonónico frente a la intromisión del Estado en las relaciones entre particulares explican la doctrina de la business judgment rule… la llamada "regla de la discrecionalidad empresarial" (BJR), probablemente uno de los conceptos peor entendidos en todo el ámbito corporativo. Aún se cree ampliamente que esta regla fue diseñada para alentar a las personas a ocupar puestos en los consejos de administración protegiéndolas por errores de juicio empresarial que serían considerados como negligencia bajo estándares ordinarios. 
Pero una explicación alternativa de la doctrina sería la que prevaleció en Inglaterra, a saber: es parte de la retribución que recibe un consejero… La responsabilidad de los administradores se ha centrado en cómo dejar indemnes a éstos (cuando adoptan decisiones arriesgadas) y se ha sugerido eliminar dicha responsabilidad como alternativa a la BJR… 
Sin embargo, es más probable que la BJR haya sobrevivido porque funcionó como una barrera cuasijudicial para evitar que los tribunales – que eran el único poder público que podía intervenir se convirtieran en reguladores de la actuación de los administradores de sociedades anónimas. 
Para evitar una intervención judicial indeseable, se podían utilizar dos alternativas. Los tribunales podrían simplemente rebajar el estándar de diligencia… pero (no parece que sea hacedera una fórmula que permita determinar la “cantidad de negligencia” aceptable). La BJR, si bien no obvia por completo ese problema, proporciona una solución parcial brillante. En efecto, el tribunal que aplica la norma debe examinar primero los hechos para ver si este es el tipo de caso del que debe ocuparse. La prueba para esto es más objetiva y sencilla que la de la negligencia. Excluirá a los tribunales de cualquier revisión de las decisiones empresariales adoptadas por los administradores cuando se hayan tomado de buena fe (honestamente) aunque sean ineptas, y ese parece ser el propósito de la regla”.

Así se explican, en efecto, los requisitos del artículo 226 LSC para que las decisiones de los administradores queden amparadas por la BJR. Añade Manne que la alineación de los intereses de los accionistas y los de los administradores puede presumirse cuando se trata de “decisiones estratégicas y de negocio” pero no “when matters of corporate control are in question” tales como “mergers, liquidations and other changes upon which we do not want simple majorities to pass”. 


La acción social de responsabilidad

Manne la considera una invención norteamericana (‘derivative suit’). Es la acción reconocida a los accionistas para demandar a los administradores actuando los demandantes en ‘interés’ y por cuenta de la sociedad anónima y no por cuenta propia (la nuestra llamada acción individual). 

Pero aquí, Manne dice que la jurisprudencia norteamericana no es satisfactoria y tiene razón. El régimen europeo-continental de la acción social de responsabilidad es mucho más coherente con la estructura económica y jurídica de la SA.  

‘Dividir’ la acción social permitiendo a cada accionista reclamar para sí el daño sufrido individualmente en el valor de su acción o acciones sería muy ineficiente y la SA no sería parte del proceso porque se demandaría a los administradores. 

Además, dice Manne, la condena a los administradores a indemnizar a los accionistas equivaldría a 

una orden judicial por la que se impusiera que la cuantía indemnizatoria se repartiera a los accionistas como un dividendo 

porque, sin la conducta dañosa por parte de los administradores, el patrimonio de la SA sería mayor pero la condena ordenaría pagar la cantidad al socio demandante. Y esto pondría en riesgo a los acreedores. La protección de los acreedores – su preferencia respecto de los accionistas – exigía que la condena a los administradores lo fuera a indemnizar a la propia SA. Estas dos razones explican según Manne la acción social de responsabilidad: unificar las reclamaciones de los accionistas y asegurar la preferencia de los acreedores de la SA sobre aquéllos en el reparto del patrimonio social. 

Pero, concluye Manne, la distinción entre derivative action y la direct action que sigue vigente en los EE.UU es insatisfactoria porque los tribunales norteamericanos se fijan en si los accionistas han sufrido daño o no (siempre lo sufren, porque cuando los administradores dañan el patrimonio social, el valor de sus acciones se resienten) en lugar de tener en cuenta las dos razones que llevaron al Derecho a “inventar” la acción: coordinar a los accionistas asegurando que las infracciones más egregias de los deberes fiduciarios por parte de los administradores no quedan sin remediar y garantizar la preferencia de los acreedores sobre los accionistas respecto del patrimonio social. 

La vigencia de las ideas de Manne a este respecto me parecen evidentes. Y se refleja también en la discusión sobre la responsabilidad por folleto y el conflicto entre los suscriptores de acciones y los acreedores de las sociedades emisoras. 


La irrelevancia de las preferencias idiosincráticas de los accionistas de una sociedad cotizada

Los hallazgos de Manne no se acaban ahí. Inmediatamente después de analizar la acción social dice algo sobre la llamada acción individual absolutamente brillante: que el accionista “no puede querer” nada distinto de maximizar el valor del patrimonio social

V., Una crítica conjunta al ‘stakeholderism’, el ‘purpose’ y el ‘ESG’, Almacén de Derecho, 2024

De modo que las preferencias individuales o idiosincráticas de un accionista son irrelevantes para determinar qué sea el ‘interés social’ y cómo se concretan las obligaciones de los administradores. La función del accionista – de la sociedad anónima de capital disperso – es, dice Manne, “arriesgar una cantidad de dinero que será gestionado por emprendedores y gestores profesionales” que han de emplearlo en el interés social y para proporcionar rendimientos a los accionistas. 

“Fuera de esto, el análisis económico no implica ninguna otra relación entre inversores y administradores. El accionista puede mantener su inversión, recibir los rendimientos correspondientes en forma de dividendos o desinvertir vendiendo sus acciones y realizar las ganancias de capital”. 

No se puede explicar de forma más clara la “objetivización” del fin social que se logró, sobre todo, en el siglo XIX cuando se combinó de manera sistemática la compañía – contrato de sociedad – con la corporación – organización -. Esta combinación permitió hacer fungibles a los accionistas y objetivizar el interés social, hacer irrelevantes las preferencias individuales (porque eran irrelevantes las personas de los accionistas, sus vicisitudes, incluso su muerte) y simplificar radicalmente el control de la conducta de los administradores

Recuérdese que el control de los costes de agencia era el problema fundamental que la sociedad anónima tardó más de dos siglos en resolver. Y no gracias al Derecho (este es un punto fundamental en la construcción de Manne), sino gracias al desarrollo de los mercados de capitales y a la competencia entre inversores por invertir en las aventuras empresariales que requerían grandes sumas de capital más prometedoras (en el siglo XVII el comercio colonial, en el siglo XVIII la banca y los seguros más los canales; en el siglo XIX los ferrocarriles y las infraestructuras y en el siglo XX las producción industrial a gran escala) por un lado y a la competencia entre emprendedores /administradores por atraer las inversiones hacia sus proyectos. Manne subraya el desarrollo de los mercados de capitales como el factor más importante en la hegemonía de la SA en el siglo XX pero, a mi juicio, la aparición de oportunidades de negocio muy rentables pero que requerían grandes sumas de capital y la competencia entre los que intentaban aprovechar estas oportunidades es una explicación más exacta. 


El derecho de suscripción preferente de los accionistas 

En la sociedad anónima, el deber de los administradores de tratar por igual a los accionistas de “la misma clase” (es decir, que invirtieron en las mismas condiciones en la SA) es sobresaliente. Sin embargo, eso no justifica el derecho de suscripción preferente. Lo que justifica reconocer tal derecho en una SA cotizada es la protección del valor económico de las acciones antiguas en caso de un aumento de capital en el que las nuevas se emiten por debajo de su valor real o de mercado provocando la dilución de las antiguas en beneficio de los que acaben suscribiendo las nuevas. Pero, en una cotizada, este derecho no tiene sentido porque

los administradores no tienen incentivos para emitir acciones a precios por debajo del valor de mercado… salvo que sean ellos mismos los que las suscriban, para evitar lo cual, es suficiente con las acciones por infracción de los deberes fiduciarios de los administradores.

Es decir, de nuevo, Manne da primacía al mercado sobre la regulación para mejorar la eficiencia de las interacciones cooperativas en grupos humanos. Si el mercado - de capitales en este caso - funciona y los administradores están constreñidos por los precios del mercado, la regulación jurídica es innecesaria y, normalmente, contraproducente salvo que sea dispositiva. 


Reparto de competencias entre los administradores y la junta, 

Criterios de distribución de competencias entre la junta y el consejo de administración, Almacén de Derecho, 2019

El criterio de Manne es que si estamos ante business decisions, deben tomarlas los administradores porque “los accionistas no están en mejores condiciones para tomarlas que los administradores”. Y se pregunta entonces por qué el derecho de sociedades anónimas exigía la autorización de la junta de accionistas para las “decisiones orgánicas”.

Su explicación es bien interesante: la regla de la mayoría es una regla esencial en las corporaciones (no solo en las sociedades anónimas, claro, también en las decisiones de las ciudades, los gremios, consulados, concilios, parlamentos, tribunales colegiados…) y el consejo de administración puede verse, en los términos más simples, como “el representante” del accionista mayoritario, esto es del “controlling block of shares”, por lo que en las sociedades anónimas – pero no en una asociación donde el voto es por cabezas – “la idea de que la gestión de la empresa se centraliza en el consejo de administración es la misma que la idea de que las decisiones corporativas se adoptan por mayoría”. 


La regla de la mayoría

Manne explica a continuación que la regla de la mayoría – una regla corporativa – hay que aplicarla a la sociedad anónima en lugar de la regla del consentimiento individual de cada uno de los socios – la regla societaria porque es necesario conjurar el riesgo de hold out o chantaje por parte del accionista individual. Es evidente que, sabedor de que su anuencia es necesaria para adoptar cualquier decisión, el accionista individual tiene incentivos para ‘vender’ su consentimiento al mejor postor. 

Creo que la explicación más exacta de por qué se aplica la regla de la mayoría en la sociedad anónima es, como vengo sosteniendo, que estamos ante una combinación de corporación y sociedad. Y desde que el mundo es mundo, las corporaciones toman decisiones y forman la voluntad de la corporación por mayoría

La explicación de Locke es brillante: La justificación de la regla de la mayoría en el gobierno de las corporaciones según Locke, Almacén de Derecho, 2022, a saber, que el grupo no puede considerarse como una unidad distinta de la suma de sus miembros si la voluntad del grupo solo se forma mediante la agregación de la voluntad individual de cada uno de los miembros. Esta es la idea que hay detrás de la denominación de las corporaciones como cuerpos políticos o body politik.

Manne trata de explicar por qué se exige a menudo no ya la mayoría absoluta (mitad más uno) sino una mayoría reforzada (2/3, ¾). Dice Manne que es lógico que se exijan mayorías reforzadas porque, en relación con las decisiones sociales que no sean extraordinarias, la atribución de la competencia al consejo de administración y, por tanto, la innecesariedad de la votación por los miembros, significa, de facto que la decisión se adopta por mayoría si entendemos, como ocurre normalmente, que el consejo de administración representa, al menos, la mayoría del capital social. Tratándose de lo que Manne llama ‘decisiones orgánicas’ (modificaciones estructurales en la jerga actual), una solución de compromiso es exigir la aprobación por la junta pero con mayorías reforzadas. La conclusión de Manne es que el riesgo de expropiación de la minoría no se conjura con este tipo de reglas y, al final, “no es sorprendente que los tribunales hayan procedido a realizar un control del contenido de las ‘decisiones orgánicas’ adoptadas por mayoría” para comprobar que no son injustas para la minoría (v., art. 204.1 II LSC). Y termina diciendo que 

este es uno de los pocos casos en los que un problema muy frecuente en las sociedades anónimas cerradas con pocos socios existe también en las sociedades cotizadas”.


¿Se puede transmitir el derecho de voto separadamente de la acción? 

La prohibición de escisión de la acción o participación (art. 90 LSC) y los negocios sobre el derecho de voto, Almacén de Derecho, 2022

Es una pregunta que, hoy, se responde negativamente. Es el principio de indivisibilidad de la acción (art. 90 LSC). Lo llamativo de la posición de Manne es que considera que no hay ningún inconveniente en ceder el derecho de voto para una junta determinada (y eso ocurre de múltiples formas, por ejemplo, mediante un contrato de ‘préstamo de acciones’) pero que no puede permitirse “la separación del voto de la acción correspondiente… de forma permanente o por un largo período de tiempo” ¿por qué? “porque impediría que el mercado de control societario funcionara eficazmente”. Siempre pragmático Manne. Si es así, ¿habría que permitir la transmisión separada del derecho de voto en las sociedades cerradas donde el mercado de control societario carece de relevancia? El mismo dilema se plantea si consideramos que debe prohibirse separar la acción y el voto en sociedades cotizadas porque eleva mucho los costes de información acerca de las características de las acciones que se compran y venden. La ‘estandarización’ es un gran valor en el caso de las acciones de sociedades cotizadas. 

A mi juicio, de nuevo, la doble naturaleza de la SA como corporación y sociedad nos da una pista para resolver el problema. En principio, la configuración de la posición de socio es algo que atañe exclusivamente a los socios. No hay razones para limitar la libertad contractual. Por tanto, no debería haber problema alguno para que en una sociedad colectiva o comanditaria los socios aceptaran que se pudiera ceder el voto separadamente respecto de la condición de socio. No vemos, sin embargo, que en la práctica ocurra tal cosa. La razón es muy simple: en las sociedades no se vota. En una sociedad colectiva no hay órganos y no se adoptan ‘acuerdos sociales’ que consisten en realizar una votación sobre una propuesta. Por tanto, la cuestión de ceder separadamente un derecho de voto inexistente no se plantea. En el caso de una corporación, sin embargo, el voto es la forma en que se concreta el derecho del miembro de la corporación a participar en la configuración de la voluntad de la corporación. La corporación puede decidir autónomamente en qué medida, al configurar la posición de miembro de la misma, permite la disociación de la condición de miembro y la titularidad o ejercicio del derecho de voto. Lo normal es que, fuera del caso de la sociedad anónima, la venta del voto esté prohibida. Si la posición de miembro de la corporación no es transmisible, tampoco puede serlo el derecho de voto. Este se atribuye, a los miembros de una asociación, una mutua o una cooperativa, para que contribuyan a definir el interés corporativo. No para que lo ejerciten en interés propio. En la sociedad anónima, sin embargo, como los accionistas ostentan derechos sobre el patrimonio de la corporación y el derecho de voto es, también, un derecho subjetivo que se ejercita en interés propio del accionista, el derecho de voto se puede concebir como el contenido de un derecho 'separable' en alguna medida de la acción. Tiene un valor económico - que no tiene en las demás corporaciones - y eso explica que haya un interés en que pueda transmitirse. 


La privatización de la corporación sociedad anónima y su generalización como forma jurídica de las empresas

Manne concluye que el derecho de sociedades anónimas del siglo XX es el derecho de sociedades anónimas cotizadas elaborado en el siglo XIX bajo el sistema de “concesión” sin que, cuando se promulgaron las leyes de sociedades anónimas – segunda mitad del siglo XIX – se introdujeran grandes cambios:

las leyes de Sociedades Anónimas codificaron simplemente lo que se entendían que eran los requisitos de un sistema de sociedades anónimas de capital disperso

Pero, al reducirse los costes de constituir una SA, también las pequeñas empresas accedieron a la forma corporativa para obtener las ventajas que se le atribuyen a ésta (vida eterna, libre transmisibilidad, responsabilidad limitada, gestión centralizada) sin que se tuvieran suficientemente en cuenta que los principios e instituciones económicas que constituyen presupuestos del régimen jurídico de las sociedades cotizadas (existencia de un mercado de valores y las consecuencias en términos de aparición de un mercado de control societario, normas de transparencia, estandarización de la condición de accionista, preeminencia e independencia de los administradores en materia de gestión) no existían en el entorno de las sociedades anónimas cerradas. 

Manne cree que el auge de conversión de pequeños negocios en sociedades anónimas se produjo por razones fiscales, en concreto, el doble gravamen de los dividendos en los años 40 del siglo XX en los EE.UU. que llevó a los empresarios a cobrar salarios en lugar de dividendos y a acumular las reservas y no repartirlas como plusvalías que se mantenían como reservas ocultas hasta que podían realizarse con ocasión de una fusión. Esto ocurrió antes de que apareciera la Sociedad Limitada (en Alemania aparece en 1892 y eso explica por qué las Aktiengesellschaften siguen siendo mayoritariamente sociedades cotizadas en este país) que se generalizó sin embargo (Limited Companies) en el último cuarto del siglo XX. Por esta razón, en los EE.UU., en tiempos de Manne – 1967 – el número de corporations que no cotizan en bolsa es elevadísimo. 


Las sociedades anónimas cerradas

La última parte del trabajo la dedica Manne a explicar cómo su concepción de la sociedad anónima como bomba de capitales no es trasladable a las sociedades anónimas cerradas (las SL, digamos): 

  • los socios de una SL no son meros inversores. 
  • No son meros miembros de una corporación cuyas preferencias y vicisitudes sean irrelevantes para la gestión del negocio común y no se limitan a participar asistiendo una vez al año a la junta y votando sobre las propuestas del orden del día y eligiendo a los administradores. 
  • A los socios les une un “contrato de sociedad” y su carácter de miembros de una corporación es residual. 
Manne dice que los socios de una SA cerrada quieren “participar en la gestión del negocio o en el control de dicha gestión” y quieren mantener intacto el círculo de socios (restricciones a la transmisibilidad de las acciones o participaciones) etc. 

De nuevo, creo que la combinación de las reglas societarias – contractuales y las reglas corporativas – organizativas permite encontrar y aplicar las mejores soluciones a los muy diferentes problemas que plantea uno y otro tipo de organización. Lo que Manne cuenta es que, en los EE.UU. el proceso de ‘ajuste’ ha ido de la corporación a la sociedad. Mi impresión es que tendremos éxito en este proceso si somos lo bastante ‘reduccionistas’ y reconocemos los elementos corporativos y los elementos societarios-contractuales que están combinados en el Derecho de las sociedades de capital. 

En la sociedad anónima abierta - dice Manne - “el mercado sustituye al contrato” y, por tanto, se puede prescindirse ampliamente de la regulación contractual de las relaciones entre los accionistas y de los accionistas con la sociedad. 

Por el contrario, el mercado no sustituye a la regulación contractual de las relaciones entre los socios y de éstos con la sociedad en el caso de las sociedades cerradas. Pone varios ejemplos bien conocidos para los que nos dedicamos al Derecho de Sociedades: 

El primero es la deferencia hacia los administradores (la presunción de que actúan de buena fe en el mejor interés de la sociedad y, por tanto, que sus decisiones no deben ser ‘second guessed’) no es tan razonable cuando el administrador y el socio mayoritario son los mismos. Este no está sometido al control que proporciona el mercado de capitales y a los incentivos salariales de los administradores alineados con el desempeño de la compañía. 

O por ejemplo, la política de reparto de dividendos. El conflicto de interés que padecen al respecto los socios de control es mucho más intenso que el que padecen los administradores porque las necesidades de financiación y las preferencias al respecto del socio mayoritario y el minoritario pueden ser muy diferentes y la tentación del primero de utilizar esta política para obligar al minoritario a vender a bajo precio su participación es muy intensa. Manne llega a decir que “no parece exagerado poner la carga de probar la razonabilidad de la política de dividendos sobre el socio de control” y que es necesaria la intervención de la contratación privada y del Derecho en mucha mayor medida que para proteger al accionista disperso de una sociedad cotizada porque, a diferencia de lo que ocurre con las partnerships – con las sociedades colectivas -, el Derecho legal aplicable a las close corporations (a las SL en nuestro caso) se parece demasiado al aplicable a las sociedades anónimas abiertas lo que obliga a los socios a derogar muchas de las reglas corporativas para atender a sus intereses. 

Y, claro, el problema es que, a menudo, el legislador considera imperativas las normas (corporativas) e impide a los particulares realizar dicho ajuste. 

Hablar de ‘deberes fiduciarios’ de los accionistas dispersos de una sociedad cotizada es un absurdo. Pero imponer deberes fiduciarios al socio de control de una SA cerrada es imprescindible. 

Lo propio puede decirse respecto de los shareholders agreements o pactos parasociales o del efecto de bloqueo de los órganos sociales que puede tener una mayoría reforzada en una SA abierta pero que es imprescindible para proteger los intereses de la minoría en una sociedad cerrada donde existe una mayoría estable de una determinada proporción. 

El problema, dice Manne, es que todo esto obliga a complicar todavía más la regulación contractual entre los socios incluyendo cláusulas de ‘desbloqueo’, previendo la disolución y liquidación etc

La respuesta del legislador en los EE.UU. ha sido la ‘contractualización’ de la corporation (“few truly mandatory provisions – are – left in the typical general corporation act”) y la promulgación de leyes que regulan específicamente las close corporations (la SL en nuestro caso). El resultado, termina Manne es que 

l derecho de sociedades anónimas parece estar convirtiéndose en el derecho de sociedades anónimas cerradas con una incidencia muy menor sobre las sociedades anónimas cotizadas. 


Conclusión

Manne fue uno de los más perspicaces observadores del Derecho de Sociedades de su generación. Y este artículo, que cumplirá casi sesenta años dentro de poco es una buena muestra de su inteligencia y capacidad de análisis. Lo que se ha expuesto se puede resumir como sigue:

Sus planteamientos se entienden mejor si reconocemos cómo la combinación entre el contrato de sociedad y la corporación que constituye la característica diferenciadora de la SA frente a las demás corporaciones (asociación, fundación, mutua y cooperativa) explica las diferencias de régimen jurídico entre los distintos tipos de corporaciones. En efecto, si se tiene en cuenta este "doble vínculo" del accionista, se explican bien las características peculiares de la SA respecto de otras corporaciones. Desde la ‘gestión centralizada’ a los derechos de los accionistas de los que no disfrutan los miembros de otras corporaciones (derecho a transmitir la condición de miembro, derecho a los rendimientos del patrimonio social, derecho de suscripción preferente…) pasando por los deberes, facultades y competencias de administradores y accionistas (¿necesitamos una business judgment rule en las asociaciones? ¿la impugnación de los acuerdos sociales debe regularse igual en todas las corporaciones? ¿la acción social de responsabilidad es una institución generalmente aplicable a todas las corporaciones o solo a la sociedad anónima?) o la relevancia de las preferencias idiosincráticas de los miembros de la corporación que, como hemos visto, son irrelevantes en el caso de la sociedad anónima porque el inversor se ha ‘autoseleccionado’ para ocupar ese rol y solo ese rol. Además, el derecho del mercado de capitales o el derecho concursal tienen un protagonismo notable. Todas estas reglas e instituciones no se trasladan sin más a las demás corporaciones. El derecho de la sociedad anónima es por ello distinto del derecho de fundaciones, de asociaciones, de mutuas o de cooperativas a pesar de que todas ellas son corporaciones. 

En segundo lugar, dentro del Derecho de Sociedades Anónimas, la combinación de normas corporativas y normas societarias-contractuales es muy diferente en las sociedades cotizadas y las sociedades cerradas por la razón – otro gran hallazgo de Manne – de que las primeras ‘disfrutan’ de las bendiciones del mercado (precios) mientras que las segundas, no y, por tanto, los miembros han de recurrir a las reglas (al contrato, a la autonomía privada) para asegurarse los beneficios de la cooperación. El resultado de esta interacción entre autonomía privada y mercados ha sido – como también concluye Manne – reconocer, también a las sociedades anónimas cotizadas, la más amplia libertad contractual y tal reconocimiento no ha perjudicado significativamente a los accionistas dispersos porque estos disfrutan, como he dicho, de la ‘bendición’ de los mercados de capitales y sus precios. No reconocerla, sin embargo, impediría a los socios-miembros de una sociedad anónima cerrada establecer las salvaguardas contractuales que les garanticen la obtención de las ventajas de la cooperación.

 Henry G. Manne, Two Corporation Systems: Law and Economics, Virginia Law Review, Vol. 53, No. 2 (Mar., 1967), pp. 259-284

miércoles, 21 de mayo de 2025

Citas: Ministras mentirosas que hablan bajito, Cataluña nos roba, Boccherini, estados agrarios, personalidad autoritaria, Natalia la sectaria, China y sus centrales de carbón, antisemitas en Moncloa, Caplan, la decana fascista de la UAB, terroristas nacionalistas catalanes, polarización generada con nuestros impuestos, gitanos europeos,

¿Alguien me puede explicar por qué es justo que Andalucía reciba 3.141 euros por habitante para financiarse, pero el País Vasco tenga 6.614?

Más de Jesús Fernández-Villaverde sobre el concierto y el cupo

¿Tiene sentido que los 23 representantes del País Vasco y Navarra en el Congreso de los Diputados puedan votar los impuestos que se aplican en el territorio común pero no a ellos? ¿O los incrementos de pensiones contributivas que generan déficit del que ni el País Vasco ni Navarra se hacen cargo? El déficit de pensiones contributivas no está incluido en el cálculo del cupo/aportación, con lo cual los 23 diputados del País Vasco y Navarra pueden votar incrementos de pensiones para sus electores que ellos no pagan. Eso sí que es una bicoca. Recordemos que los 327 diputados que representan al territorio común no pueden alterar ni una coma de (a) los impuestos forales, (b) el cálculo del cupo o de la aportación, (c) los ajustes (que como son más importantes que el cupo o la aportación), ni (d) de la Ley 12/2002, de 23 de mayo por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra ni de sus sucesivas actualizaciones, que son aprobadas en lectura única y sin enmiendas parciales. La Ley 12/2002 se aprobó cuando el PP tenía mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados y la Ley 28/1990, cuando el PSOE tenía 175 diputados (tanto PP como PSOE han considerado que esta asimetría entre los 327 diputados de una parte y los 23 de la otra es legítima). 
El PNV y su entorno siempre argumenta, de manera engañosa, que el concierto firmado en 1981 y su evolución posterior no es consecuencia de ETA; véanse varias respuestas a mi post:

El argumento es engañoso porque emplea un grano de verdad (que ETA y su entorno no querían un concierto porque suponía admitir implícitamente la pertenencia del País Vasco a España) para esconder la verdad más grande: sin los muertos que había puesto ETA sobre la mesa, el gobierno de la UCD (y los que vinieron después) jamás habría aceptado el concierto de 1981 y sus parámetros radicalmente injustos para el resto de España. En una situación sin violencia terrorista, se habría firmado algo muy diferente y, sobre todo, muchísimo menos injusto en términos de otorgar privilegios territoriales injustificables al País Vasco (y luego a Navarra). Pero, tal y como estaban las cosas en España en 1981, dar privilegios fiscales al País Vasco (dado su relativamente pequeño peso en el conjunto de la población) parecía un coste asumible. Era época de apagar (o amainar) fuegos como y donde se podía. Como dijo Arzalluz, en un momento de gran candor: “Unos sacuden el árbol, pero sin romperlo, para que caigan las nueces, y otros las recogen para repartirlas.” Pues eso fue lo que ocurrió: ETA sacudía el árbol (ponía las balas), caían las nueces (los pobres guardias civiles de Extremadura o Galicia destinados en Intxaurrondo), y el PNV las recogía (el cupo) para repartirlas y crear su red clientelar. Y con la enorme ventaja de poder decir, con toda la caradura del mundo, que esto no era lo que quería ETA. En todo este proceso, el PNV probablemente sonrió mucho y nunca levantó la voz, pero seguro que dejó claro en todo momento, con insinuaciones mil, que detrás de sus reivindicaciones estaban las pistolas de los que sacudían el árbol. Recordemos que la disposición adicional primera de la Constitución de 1978, al contemplar las estructuras fiscales propias en Álava (el Concierto de 1976) y Navarra (el Convenio de 1969), solo dice: “La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.” El problema de esta disposición adicional, cuando se quiso implementar, es que era ambigua: ¿cuáles eran los derechos históricos? ¿Los vigentes en 1978? ¿En 1936? ¿En 1876? ¿Qué alcance debía de tener su actualización? Lo que surgió del Concierto Económico de 1981 en el País Vasco y del Convenio de 1990 en Navarra tiene algo de histórico... pero es la voluntad del legislador la que ha creado el sistema que conocemos. Empecemos a decirlo claro y alto, sin ambigüedad: sin los muertos de ETA, jamás se habría firmado lo que se firmó en 1981.

La pieza de música clásica más bonita de la historia. L. Boccherini: La Musica Notturna delle Strade di Madrid - Op. 30 n. 6 (G. 324)


El motor final, como es habitual en los estados agrarios, fue el crecimiento de la población. Por eso está España creciendo más que los otros países europeos. La población está aumentando al ritmo de medio millón de personas - sin cualificar - al año

Durante la fase integradora del ciclo (1450 a 1560) la población de Francia se duplicó: de 10-11 a 20-22 millones. El Reino de Francia en el siglo XVI era un estado abrumadoramente agrario y la productividad agrícola no podía seguir el ritmo de un crecimiento demográfico tan masivo. Como resultado, los precios de los alimentos se dispararon. El precio de un setier (una medida de volumen) de trigo en livres tournois (la unidad monetaria estándar en la Francia moderna temprana) se multiplicó por 10 entre las décadas de 1460 y 1560. La superpoblación creó una alta demanda de alimentos, inflando su precio, y aumentó la oferta de mano de obra, deflactando su precio. Durante el siglo XVI, los salarios reales perdieron dos tercios o más de su capacidad adquisitiva. El salario diario del obrero parisino podía comprar 16 kg de grano en la década de 1490, en comparación con menos de 4 kg un siglo después.

¿Por qué los considera 'autoritarios'?


Ya sabemos lo que pasó el 28 de abril: el apagón lo causaron las renovables. Aagesen: la mentirosa que habla bajito, como Cuerpo e Illa. (Cardero El Confidencial) 

A las 9.30 horas de aquel lunes 28 de abril, Redeia llamó a varias compañías para que apagaran sus centrales de ciclo combinado porque no resultaban rentables. Había sol, mucho sol, y parecía un crimen no aprovechar la fotovoltaica. Tenía su lógica. España en abril es como la primavera energética de El Corte Inglés. Los técnicos de las eléctricas, por el contrario, se llevaban las manos a la cabeza. Ellos sí estaban viendo los gráficos, las frecuencias, los tirones de tensión, la inestabilidad en la red. Dos horas después, a las 11.30 h., desde Redeia volvían a telefonearles para decirles justo lo contrario, que encendieran las centrales que acababan de apagar porque el sistema estaba a punto de colapsar. El problema, se justificaban los técnicos, es que una central de ciclo combinado no se enciende con un interruptor. Requiere de horas de puesta en marcha. Para entonces, el mal ya estaba hecho.  

 Y en Onda Cero, Aagesen ha vuelto a mentir bajito, con lo del uranio y con la analogía con los antibióticos. No usas antibióticos si no sabes que el problema es (exceso de) una infección bacteriana (renovables). 

Yo tengo una metáfora mejor: cómo se enfrentan a un asesinato un jurista - o la policía - y un médico forense. Es el caso siguiente:  
Juan mata a puñaladas a Manuela. Le dio 12 puñaladas. La que la mató fue la 3ª.  
¿Quién mató a Manuela?  
Juan.  Lo sabemos desde el instante del asesinato porque fue detenido in fraganti.

¿Cuál fue la causa de la muerte de Manuela?  
La ruptura de la arteria aorta por un objeto punzante que le provocó la muerte. Solo lo sabemos cuando hemos hecho la autopsia.

¿Qué provocó el apagón?  
La elevada participación de renovables y baja participación de centrales firmes que elevó el riesgo de que no se pudiera estabilizar el sistema cuando se produjeron las oscilaciones.

¿Cuál fue la causa del apagón? 
No lo sabemos al 100 %. 

Ergo, el gobierno miente al mezclar las dos preguntas. Luego está que, probablemente, ya saben qué pasó exactamente. Como sabían desde el mismo día del apagón que no había sido un ciberataque. 

La muy sectaria Natalia Fabra 

La trampa intelectual del artículo de esta asesora de Teresa Ribera y consejera de Enagas por obra y gracia de Pedro Sánchez se aprecia en el primer párrafo de su artículo en EL PAÍS. Nadie dice que las nucleares sean la solución de nada. Nadie propone que se construyan más nucleares. La gente que sabe y no es tan sectaria como Fabra dice tan solo que es absurdo cerrarlas. No quedan países que no estén dando marcha atrás. Pero a ella lo que le fastidiaba es que los dueños de las centrales estuvieran recibiendo beneficios inmerecidos. Ha publicado innumerables artículos sobre esa cuestión y ha conseguido que la fiscalidad de las nucleares sea tan onerosa que ¡algo nunca visto! las nucleareS están desconectándose de la red voluntariamente. No hay nada peor que un incompetente en el gobierno salvo un sectario.  

Es China (cuadro de Adam Tooze): China sigue construyendo centrales de carbón y gas a un ritmo del triple del resto del mundo. 



El estancamiento de la demanda global convierte la transición energética en un juego de suma cero. En China, por el contrario, el crecimiento es el rey y domina todas las demás consideraciones, incluido el enfoque o la eficiencia. En los últimos 25 años, China no solo se ha convertido en el actor dominante en la electrificación verde. Desde principios de la década de 2000 en adelante, la mayor parte del tiempo, como se desprende del cuadro 1, ha representado una proporción aún mayor del desarrollo de la electricidad a partir de combustibles fósiles. A medida que se exprime el uso de fósiles en todo el mundo, la continua acumulación de fósiles en China ahora domina por completo las cifras globales. De no ser por la continua construcción de China, la capacidad mundial de generación de combustibles fósiles estaría disminuyendo.

Este tipo trabaja para el presidente del Gobierno y cobra de nuestros impuestos


Reseña del libro: Razones egoístas para tener más hijos

Razones egoístas para tener más hijos, de Bryan Caplan, es como la Biblia. Ya sabes lo que dice. Ya has decidido si crees o no. ¿Realmente tienes que leerlo de principio a fin? Pero cuando estás pasando por una mala racha en tu vida, a veces es útil tomar una Biblia y buscar perlas de sabiduría olvidada. Ahí es donde estoy ahora. Tener gemelos es mucho trabajo. Mi esposa hace la mayor parte. Mi niñera hace la mayor parte de lo que queda. Aun así, las pocas horas que me quedan al día me dejan exhausto. Decidí leer el libro canónico sobre cómo tener hijos es más fácil y divertido de lo que crees, para ver si tal vez estaba exagerando algo. Después de muchas pruebas, tribulaciones, salidas en falso, agarres, gritos y ataques de oportunidad. . . . Finalmente llegué a la parte de lo divertido y fácil que fue todo esto. El argumento principal de Caplan es: Dedicamos mucho más tiempo y esfuerzo a la crianza de los hijos que nuestros padres y abuelos, porque creemos que el esfuerzo adicional hará que nuestros hijos sean mejores, más felices y más exitosos. Pero la genética conductual encuentra que la crianza de los hijos no hace mucha diferencia en los resultados de la vida posterior; En su mayoría son genes o semillas aleatorias inescrutables más ruido. Para que puedas relajarte. No corras harapiento llevando a tus hijos a clases de gimnasia que ni siquiera les gustan. Si les preguntas a los padres si están contentos, obtienes diferentes respuestas dependiendo del encuadre exacto que uses; Es una especie de tira y afloja. Pero las personas que entiendan e interioricen los puntos anteriores lo pasarán mejor que la media. Así que para ellos, los niños son probablemente una gran apuesta.

En breve

El estado de derecho que es España y el valor económico de la protección de los derechos de propiedad. La desesperación del gobierno por cambiar el tema de la conversación pública le lleva a hablar de Eurovisión. Que por qué les odian se pregunta Patxi López. Los 'magníficos profesionales' de RTVE   La Aagesen: la ministra mentirosa que habla bajito: "antibiótico de amplio espectro" es impedir que las renovables pongan en peligro la estabilidad del sistema.

La UAB (Ricard Esteban, Susana Navas, profesores de Derecho) censura a los no nacionalistas. Félix Ovejero 

 La verdadera noticia -la ignorada- era otra. Cuando Arenas informó al vicedecano de Derecho, Ricard Esteban, este le dijo que la decana, Susana Navas, había decidido cancelar el acto. De Derecho, que no les pase por alto. Arenas les recordó que la UAB ya fue condenada por vulnerar los derechos fundamentales de estudiantes constitucionalistas. Pero el decanato, como si lloviera. Decanato de Derecho, insisto.

Nacionalistas terroristas catalanes (Arcadi Espada)

 Hace un año Blanca se lamentaba en el digital Vilaweb de que esa ayuda (de ETA a los terroristas catalanes de Terra Lliure) no hubiera sido suficiente como para organizar una Eta catalana. Y se lamentaba también por Hipercor. Como debe hacerlo siempre una terrorista catalana. «Jamás en la vida se lo perdonaré. Porque sé lo que había antes, y lo que había antes es que Cataluña no se toca». Un estricto lamento, no por las víctimas, sino por la nacionalidad de las víctimas. Ni siquiera por los catalanes, sino por Cataluña.

Luis Miller: cómo polariza el Gobierno (con el dinero de nuestros impuestos) 

Lo que suele hacer el presidente del Gobierno es introducir temas o enfoques sobre cuestiones que unen a sus votantes (los socialistas y los de su izquierda) y dividen a los votantes de la oposición. ¿Y cómo sabe cuáles son esos temas que dividen a los de enfrente? En esa encuesta el CIS preguntaba por algunos de los temas que inundan el debate político español: inmigración, igualdad de oportunidades, feminismo, políticas medioambientales, etc. Si uno se fija en los patrones de respuesta de los votantes de cada partido político, como lo hacen los estrategas de la Moncloa, puede ver que hay temas que unen a la izquierda y dividen a la derecha, y viceversa. Por ejemplo, el CIS planteaba a los encuestados la disyuntiva de si "se debe dar prioridad a la protección del medioambiente, incluso si ello provoca un menor crecimiento económico y pérdida de empleos". Una amplia mayoría de los que recuerdan haber votado a la coalición de Gobierno apoyan esta medida (70% de los votantes socialistas y 83% de los votantes de Sumar); por el contrario, esta es una medida que parte al electorado del Partido Popular por la mitad (exactamente el 50% está a favor y el 50% en contra). En otros temas privilegiados en la comunicación gubernamental pasa lo mismo. Ante la afirmación "el movimiento feminista es necesario para lograr la igualdad entre hombres y mujeres", el 83% y el 87% de los votantes del PSOE y de Sumar muestran su acuerdo. Ante la misma pregunta, el electorado del Partido Popular vuelve a partirse exactamente por la mitad (un 49% está a favor y un 51% en contra). Ocurre lo mismo con cuestiones como si "el Gobierno debe intervenir en la economía" o en las posturas sobre temas como el aborto. Por tanto, lo que resulta evidente con estos datos es que el Gobierno sigue la estrategia clásica de "divide y vencerás", aplicada con la simple regla de elegir temas que parten en dos al principal partido de la oposición. 

El presidente del Gobierno, además, evita los temas, siempre que puede, que dividen a su electorado. Es el caso de uno de los asuntos más incómodos para el Gobierno: la inmigración. El apoyo de los votantes de PP y VOX a afirmaciones como "los inmigrantes deberían adoptar las costumbres y valores de mi país" está bastante por encima del 80% y, al mismo tiempo, divide a los votantes socialistas en un 60-40. Lo mismo ocurre cuando hablamos de bajadas de impuestos o del papel preponderante del Gobierno central frente a las comunidades autónomas. En estos temas la derecha está unida y el electorado socialista se parte.

Y vean esta entrevista de Ana Terradillos de Telecinco al presidente de Vox. Solo le pregunta por los temas "polarizadores" en la terminología de Miller (dedica la mitad de la entrevista a Israel-Gaza) y por las relaciones entre PP y Vox para pasar, finalmente, a la financiación de Vox. Ni una palabra sobre el PSOE, el Gobierno y Sánchez a pesar de que la muy mentirosa periodista le dice que "ahora le preguntaré sobre Sánchez". Estos periodistas pasan por ecuánimes.  

Gitanos: más europeos que casi nadie

El pueblo romaní tiene una historia demográfica compleja moldeada por su reciente dispersión desde el sur de Asia hacia Europa, acompañada de continuos cuellos de botella demográficos y flujo genético. Después de establecerse en los Balcanes hace unos 1.000 años, los romaníes se dispersaron gradualmente por toda Europa y, hace aproximadamente 500 años, establecieron en la Península Ibérica lo que ahora es una de las poblaciones romaníes más grandes de Europa occidental. Centrándonos específicamente en los gitanos ibéricos, llevamos a cabo el análisis más exhaustivo de todo el genoma de las poblaciones gitanas europeas hasta la fecha.... Mostramos que, entre los siglos XIV y XIX, los gitanos se extendieron hacia el oeste desde los Balcanes en varias oleadas, con múltiples eventos de mezcla. Además, nuestros hallazgos refutan las hipótesis previas de una ruta de dispersión del norte de África hacia Iberia y las conexiones genéticas con las poblaciones judías. Los gitanos ibéricos exhiben una diferenciación genética diez veces mayor en comparación con los ibéricos no gitanos, lo que indica una subestructura regional significativa. Además, proporcionamos la primera evidencia genética de apareamiento selectivo dentro de los grupos romaníes, destacando distintos patrones de apareamiento y sugiriendo un cambio gradual hacia una mayor integración con individuos no romaníes. Este estudio mejora significativamente nuestra comprensión de cómo la historia demográfica y la compleja estructura genética han dado forma a la diversidad genética de las poblaciones romaníes, al tiempo que destaca la influencia de su dinámica social en evolución.

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