viernes, 20 de junio de 2025

Fraude de acreedores, levantamiento del velo y responsabilidad individual del administrador

Foto: Pedro Fraile

Por Marta Soto-Yárritu

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 4ª, núm. 491/2025, de 3 de abril de 2025)

La demandante reclamaba una deuda de Suministros LYG Murcia, S.L. (“LYG”), solicitando el levantamiento del velo de Lorca Energía, S.L. (“LE”) y la responsabilidad individual del administrador de ambas. En primera instancia, se desestimó la demanda contra Lorca Energía y el administrador por falta de legitimación pasiva. La demandante apeló esta decisión, argumentando que sí existía legitimación y que concurrían los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo y la responsabilidad del administrador.

La demandante basó sus argumentos en el traspaso del 74% de la clientela de LYG a LE, el vaciamiento patrimonial de LYG, la existencia de deuda previa a la cesión de participaciones y cese como administrador, y la conducta dolosa o negligente del administrador. Los demandados se limitaron a alegar falta de legitimación pasiva.

La AP de Murcia revoca la falta de legitimación pasiva y entra en el fondo. Concluye que hubo un uso abusivo de la personalidad jurídica a través de un entramado societario para defraudar acreedores. Considera acreditado el fraude y el conocimiento del daño por el administrador. Como resultado, se levanta el velo de LE, condenándola al pago íntegro de la deuda de LYG (€397.647,75), y se declara la responsabilidad del administrador por la deuda generada durante su gestión (importe que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia).

Se rechaza la suspensión de los efectos de un convenio arbitral pactado contractualmente, tras la declaración de concurso de una de las partes


Foto: Pedro Fraile

Por Esther González

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1ª, núm. 111/2025, de 28 de febrero de 2025)

Sener y Power Train Services suscribieron un contrato de prestación de servicios por el cual la segunda se comprometió al montaje de una turbina en una planta de generación eléctrica de la primera. En el contrato, las partes pactaron someterse a arbitraje.

Posteriormente, la sociedad Power Train Services fue declarada en concurso y la concursada solicitó al juez la suspensión de los efectos del pacto de sumisión a arbitraje ex. art. 140.3 TRLC. El juez estimó la pretensión en interés del concurso, argumentando, resumidamente, que la designación de un árbitro tendría un coste muy elevado en comparación con el procedimiento judicial.

Sener interpuso incidente concursal solicitando que se declarara la plena vigencia y eficacia del pacto contractual de sumisión a arbitraje, que fue desestimado por el juez del concurso. Esta decisión fue recurrida por Sener y la AP de Oviedo estima el recurso:

“[…] en el asunto que nos ocupa no se han invocado por parte de la administración concursal ni por la concursada el concreto perjuicio que para el concurso supondría mantener la vigencia del convenio arbitral. El único argumento […] vendría referido al menor coste que supone la vía judicial frente a la arbitral. Una afirmación genérica en tales términos no puede ser admitida si no aparece conectada con los concretos datos del supuesto enjuiciado, pues en caso contrario estaríamos vaciando de contenido lo dispuesto en el art 140.1 TRLC [vigencia de los convenios arbitrales] y con ello convirtiendo en regla general lo que el legislador ha diseñado como excepción (art. 140.3 TRLC). […] 

En el supuesto que aquí nos ocupa […] consideramos que la suspensión del convenio arbitral no puede venir justificada por ese pretendido menor coste de la vía judicial frente a la arbitral. Primeramente -aún sin disponer de elementos comparativos en relación al coste de una y otra vía- encontramos que las cifras que resultan de la aplicación del señalado Reglamento de Arbitraje de la Corte Arbitral de Madrid en modo alguno aparecen como excesivas o desproporcionadas con relación al activo todavía existente en la cuenta de PTSI […]. Por otra parte se trata de un arbitraje que se ha de sustanciar en Madrid, entablado con la finalidad de acrecer los activos de la concursada, y cuyo tiempo de espera para obtener una decisión final es previsible que pueda ser inferior al de un procedimiento judicial, por lo que no se atisba qué tipo de perjuicio podría suponer para la tramitación del concurso.”

Pagarés cambiarios: Distinción entre el régimen de pagarés endosables y pagarés “no a la orden”


Foto: Pedro Fraile

Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 884/2025, de 3 de junio de 2025)

La sociedad Inabensa emitió diez pagarés a favor de la sociedad Meserín, de los cuales dos eran endosables y ocho fueron emitidos con cláusula “no a la orden”. Los pagarés fueron emitidos y entregados a Meserín como medio de pago de un contrato que contenía una cláusula de prohibición de cesión de los derechos de crédito derivados del mismo, salvo con la autorización de Inabensa. Posteriormente, Cajamar resultó tenedora de los pagarés y reclamó judicialmente a Inabensa el pago del importe de los pagarés.

Se discutió en el procedimiento si Cajamar tenía legitimación para reclamar el crédito a Inabensa. En primera instancia se concluyó que no, por no ser titular del crédito (al no haber recibido los pagarés ni por endoso ni por descuento), siendo una mera gestora del cobro. Por el contrario, la AP de Murcia concluyó que Cajamar había resultado tenedora de los pagarés en virtud de un contrato de descuento bancario sin anticipo entre Cajamar y Meserín. Por tanto, Cajamar tenía la condición de tercero cambiario y le resultaba inoponible la excepción de prohibición de cesión de crédito pactada entre Inabensa y Meserín. En consecuencia, dio la razón a Cajamar y condenó a Inabensa al pago de los importes de los pagarés.

El TS estimó parcialmente el recurso de Inabensa. Por un lado, asume la interpretación de la AP de que la tenencia de los pagarés por parte de Cajamar no era solo para gestión de cobro, sino que provenía de un contrato de descuento. Por otro lado, distingue entre:

  1. Los pagarés endosados (que no tenían cláusula “no a la orden”): En relación con estos, confirma la decisión de la AP. La circulación de estos pagarés convierte al endosatario en tercero cambiario al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario (como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés), conforme a los arts. 20 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. El firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias.
  2. Los pagarés “no a la orden”: En este caso se trata de una cesión de créditos, que no otorga los beneficios de la abstracción de la obligación, como en el caso anterior. Por tanto, en relación con estos pagarés, resulta oponible a Cajamar el pacto de no cesión subyacente a la emisión de los pagarés. Por tanto, el TS concluye que Cajamar no tenía legitimación para reclamar el importe de los pagarés “no a la orden”.

Contrato de distribución en exclusiva: resolución unilateral y derecho a indemnización por falta de preaviso

Foto: Pedro Fraile

Por Marta Soto-Yárritu

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 801/2025, de 20 de mayo de 2025 

La sentencia analiza un contrato suscrito verbalmente (desde enero de 2012) de distribución en exclusiva de vinos para la Comunidad de Madrid entre La Verdosa S.L. (concedente) y Cavinsa Distribución y Comercialización de Vinos S.L. (distribuidora) con duración indefinida. La concedente resolvió unilateralmente el contrato el 5 de diciembre de 2016, sin justa causa y sin preaviso suficiente. La distribuidora demandó reclamando indemnización por daños y perjuicios por resolución intempestiva sin preaviso suficiente, basándose en la aplicación analógica del artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia (LCA).

En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda. La AP de Madrid estimó parcialmente el recurso, reconociendo derecho a indemnización por importe de 5.975,40 euros por lucro cesante equivalente a cinco meses de media mensual de compras.

El TS reitera que los contratos de distribución de duración indefinida pueden extinguirse unilateralmente sin necesidad de acreditar justa causa ni de preaviso, salvo pacto expreso. No obstante, el ejercicio abusivo (esto es, sorpresivo, sin margen para la reacción de la contraparte) puede ser contrario a la buena fe (arts. 7 y 1258 CC, art. 57 Código de Comercio) y originar deber indemnizatorio. Sin embargo, no basta la mera falta de preaviso para reconocer daño o lucro cesante; la parte que reclama debe probar tanto el daño real como su cuantía. 

El TS rechaza el uso automático de parámetros del régimen del contrato de agencia (como el art. 25 LCA). Solo se puede aplicar por analogía si existe “identidad de razón” y están probados los presupuestos materiales (existencia y cuantía de daño). Es admisible, en ciertos casos, el uso de la media mensual de beneficio obtenido en la relación contractual para cuantificar el daño, pero solo si se prueba el perjuicio. La indemnización no puede fijarse si la terminación de la relación no conllevó una pérdida real del negocio, especialmente si la actividad representaba un porcentaje marginal del total de operaciones del distribuidor (en este caso, el volumen de negocio de Cavinsa con productos de La Verdosa representaba solo un 0,74% de sus compras totales en 2016).

El TS estima el recurso de casación de La Verdosa S.L. y revoca parcialmente la sentencia de apelación, rechazando la indemnización concedida. Concluye que, pese a la ausencia de preaviso suficiente y la existencia de un contrato en exclusiva, no se acreditó la existencia de un daño efectivo o un lucro cesante real para Cavinsa por la resolución unilateral. Cavinsa no probó la pérdida de negocio ni cuantificó perjuicio efectivo durante el periodo que habría cubierto el preaviso. La mínima relevancia económica del contrato dentro de la actividad ordinaria de la distribuidora refuerza la inexistencia de daño indemnizable. Se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda.

Se confirma: el socio solo ha de abstenerse de votar cuando se le concede un derecho o se le libera de una obligación que tiene su causa en su condición de socio



En la newsletter de Cuatrecasas se reseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025, núm. 859/2025 (ECLI:ES:TS:2025:2489) en la que el Supremo fija doctrina sobre los supuestos de conflicto de interés en los que está vetado al socio votar, en concreto, los acuerdos de la junta por los que se concede un derecho o se libera de una obligación al socio:

En este sentido, la sentencia reseñada va en línea con la interpretación que la misma Sala había realizado en su Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2021, núm. 310/2021 (ECLI:ES:TS:2021:1859), en la que ya había sostenido que la concesión de derechos o extinción de obligaciones del art. 190.1 c) LSC únicamente estaba sujeta al deber de abstención del socio conflictuado  “cuando se sitúen en el puro ámbito del contrato de sociedad y, fuera de este, sólo si su origen está en un acto unilateral de la sociedad”.

 Y no a los casos de "transacciones vinculadas", esto es, operaciones comerciales entre un socio y la sociedad. En el caso, 

El Tribunal Supremo describe el acuerdo social como una ratificación de contratos que “modificaban unos derechos de crédito preexistentes” (derivados de un préstamo hipotecario y de un swap) en los que la sociedad anónima era deudora. La modificación tenía lugar “en el marco de una refinanciación del pasivo” de la sociedad y supuso la extinción de un derecho de crédito que el accionista —que según el demandante debería haberse abstenido— tenía frente a la sociedad. 

Para el Tribunal Supremo, los contratos así descritos “que ratificó el acuerdo impugnado” no concedían un derecho al accionista. Al respecto considera que no se trata de “un acuerdo que tenga por objeto la concesión de un derecho que se sitúe en el puro ámbito del contrato de sociedad (como podría ser el acuerdo que tenga por objeto la modificación del régimen de desembolso de los dividendos pasivos, la extinción de prestaciones accesorias o la atribución de un privilegio respecto de los derechos sociales) ni que esté originado en un acto unilateral de la sociedad”.

Los hechos del caso pueden resumirse diciendo que un accionista adquiere - por cesión - un crédito que Bankia había otorgado a la sociedad. Y, a continuación, el accionista cesionario fuerza que la sociedad - deudora - acepte el vencimiento anticipado del crédito, la liquidación del SWAP que lo acompañaba y que el pago (al accionista) tanto del crédito como (parte de) la liquidación del SWAP se haga por compensación de créditos con el crédito que la sociedad ostentaba contra el accionista por el desembolso de un aumento de capital. Y el Supremo añade lo siguiente, que me parece de mucho interés: 

El posible conflicto de intereses entre (la sociedad) Portsur Castellón y  (el accionista) Kartesia Accionista derivaría, no de la cesión de créditos entre Bankia (y Kartesia Acreedor (y luego entre Kartesia Acreedor) y Kartesia Accionista, para el que bastaba el consentimiento de cedente y cesionario, sino del consentimiento de Portsur Castellón en la cancelación del swap, que generó un coste de cancelación que Portsur Castellón debía pagar a Kartesia Acreedor y, en la parte que fue cedida, a Kartesia Accionista. 

Este posible conflicto de intereses también derivaría de que el crédito derivado del préstamo hipotecario que fue cedido por Kartesia Acreedor a Kartesia Accionista se declarara vencido inmediatamente, pues suponía para la sociedad la pérdida del aplazamiento de dicha deuda.  

Pero no tratándose de la concesión de un derecho en el puro ámbito del contrato de sociedad ni de un derecho originado por un acto unilateral de la sociedad, el tratamiento del conflicto se enmarcaría en el apartado 3 del art. 190 LSC, no en el apartado 1.c). Por tanto, el socio no tenía un deber de abstención en la votación del acuerdo, pero el acuerdo podía impugnarse y en tal caso, dada la naturaleza del acuerdo, «cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá [...] a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social». 

 La recurrente no ha mantenido en el recurso la impugnación de los acuerdos basada en la lesión del interés social, lesión que ha sido negada en la sentencia de segunda instancia, que declaró que la operación de refinanciación que tenía por objeto la reestructuración de la deuda de Portsur Castellón, en la que se enmarcaban estos acuerdos, fue beneficiosa para esta sociedad. Por tal razón, no procede analizar esta cuestión

C.G. me llama la atención sobre la nota que Iribarren ha publicado en Linkedin sobre esta sentencia. 

Tiene interés el tratamiento de la prohibición de asistencia financiera. Repasa el TS su jurisprudencia sobre la prohibición de asistencia financiera, con la mención, junto con algunos ejemplos, de los tres presupuestos esenciales: "(i) un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición". En este caso, en particular, consideró el Supremo que la aceptación de la cancelación de un swap, así como del vencimiento anticipado de parte del crédito que sirvió al accionista para suscribir las acciones emitidas en virtud de un aumento de capital de la sociedad, no era un acto de financiación del accionista, ni implicaba una atribución patrimonial, actual o potencial, en favor del accionista, ni un riesgo para el patrimonio de la sociedad y por tanto no constituía un acto de asistencia financiera prohibida.

miércoles, 18 de junio de 2025

Citas: Genghis Khan, Bujará y Sánchez; Montano ha decidido votar popperianamente, Soto Ivars, el PNV sigue en su cruzada fascista contra los niños pobres de raza no vasca, diabetes, camiones sin conductor, Amazon, Robert T. Miller, Andreas Engert; lo que sabemos sobre cómo funciona nuestro cerebro; el papel de los padres es poco importante; las mujeres son cada vez más altruistas y están más locas; alzheimer,




Así se entiende mejor - aunque solo un poco mejor - la frase de Genghis Khan - a las puertas de Bujará -

y dirigidas a los sitiados: ¿Qué pecado habéis cometido para que Dios os envíe alguien como yo? ¿Qué pecado hemos cometido los españoles para que Dios nos enviara, primero a Zapatero y luego a Sánchez? ¿Qué les hemos hecho los españoles a los votantes socialistas para que nos castiguen de esta manera?

Por qué los de izquierdas no votan popperianamente 

(ojo, que el autor de este párrafo parece que propone que votemos ideológicamente, no popperianamente): alguien de izquierdas es alguien que cree firmemente en el proverbio árabe "a los míos, con razón o sin ella".

“La clave estriba en comprender que el partidismo contemporáneo no se fundamenta tanto en posiciones políticas sustantivas como en identidades. Como sostienen Clark y Winegard, los partidos han adoptado la lógica de las tribus: símbolos de pertenencia, fronteras emocionales, lenguajes secretos y enemigos comunes.”… “El partidismo, en este contexto, actúa menos como brújula racional que como espejo identitario. No dice «esto creo», sino «esto soy». Y si yo soy esto, el otro deviene el otro, en el sentido más visceral del término: el que amenaza mi pertenencia, mi tribu, mi reflejo. Así, el discurso político se transforma en un ritual de afirmación grupal más que en una deliberación racional. Como si estuviéramos menos en una polis ateniense que en una arena romana, donde lo que se disputa no es la verdad sino la fidelidad.” 

Todavía hay esperanza, José Antonio Montano anuncia públicamente que votará al PP. 

Necesitamos cientos de miles de votantes del PSOE anunciando públicamente que votarán al PP. Eso es votar popperianamente. Recuerden: en las elecciones no se eligen gobiernos. Se derriban gobiernos. El que vota ideológicamente, según sus intereses o tribalmente (como hacen todos los nacionalistas, incluyendo a los que votan a UPN o a Coalición Canaria o a Compromis o a BNG) son, políticamente hablando, unos idiotas o unos desalmados. 

Juan Soto Ivars en estado de gracia

el PSOE ha actuado contundentemente frente a las acusaciones de corrupción. Solo que no en el sentido en que lo haría una persona (física o jurídica) decente sino en el sentido en el que lo hace una organización criminal

El fascismo nacionalista vasco progresa adecuadamente: castigando cruelmente a los que no son de raza vasca. Puro fascismo sin resultados:  

solo el 22 % de los alumnos de 16 años demuestra un dominio claro del euskera al finalizar la etapa obligatoria. Según reza el I Plan Estratégico para la Transformación de la Escuela Pública Vasca 2025/2028, presentado recientemente por la consejera Begoña Pedrosa, entre los alumnos vascos se ha detectado «una reducción generalizada en la competencia lingüístico-comunicativa del alumnado de todas las etapas educativas». En concreto, la etapa de Educación Infantil es la que más preocupa a los expertos educativos del Ejecutivo vasco ya que «allí se está dando un aumento en la dificultad del alumnado para comunicarse oralmente tanto en euskera, en castellano o en otras lenguas. El porcentaje de alumnado del modelo D no competente ni en euskera ni en castellano presenta una tendencia al alza», sentencia. Otro de los grandes problemas que expone el texto es el caso de los alumnos extranjeros, a quienes se les complica la enseñanza en euskera. El Gobierno vasco, en vez de fomentar una educación en castellano, ha propuesto reforzar en los próximos tres años el programa de inmersión lingüística Eusle, ampliando la duración y el alcance del mismo, que ahora llega a Primaria (6-12 años) y Secundaria (12-16 años). «Existe una brecha en los resultados obtenidos en las competencias lingüísticas de euskera, castellano e inglés entre el alumnado nativo y el extranjero. La situación económica de las familias parece condicionarlo también», señala, asimismo, el informe. Además, «el 42,7 % de los centros educativos consultados ha establecido líneas, prioridades y procedimientos de enseñanza del euskera con alumnado recién llegado».

En ensayos controlados aleatorios sobre pérdida de peso
lograr una pérdida de peso considerable funciona para lograr que la diabetes tipo 2 entre en remisión. Dado el coste anual extremo de la diabetes, ayudar a los diabéticos a perder peso podría ahorrar decenas o cientos de miles de millones.
ocurrió porque los políticos y funcionarios actuaron como si fuera mejor que se violara a los niños y que el Estado lo encubriera que correr el riesgo de que hubiera “tensiones”. Esto es lo que eligieron para Gran Bretaña. Es hora de que rindan cuentas: 
para usar en entornos peligrosos para el ser humano (minas por ejemplo, vía Adam Tooze
El gigante minorista en línea vendió más del doble de ropa que cualquier otro minorista en 2023.

Robert T. Miller explica por qué los acuerdos sociales (en general, entre los miembros de una organización) y los de mercado que sean recurrentes acaban beneficiando a todos los participantes (Kaldor-Hicks) de forma bastante igualitaria

si se trata de juegos de suma positiva, claro.

Si tenemos un sistema en el que (a) una transacción o juego se repite un gran número de veces, (b) en cada iteración de la transacción, hay ganadores y perdedores, (c) en cada iteración, los beneficios para los ganadores superan las pérdidas para los perdedores, y (d) si una persona en particular es ganadora o perdedora en una transacción en particular es efectivamente aleatorio, Entonces (e) todos mejoran a largo plazo. Básicamente, esto solo explica la intuición que subyace en el modismo inglés: "Ganas algo, pierdes algo". La única razón que necesitas para justificar por qué sigues jugando es que, a la larga, ganas más de lo que pierdes.

Eso es justo lo contrario de lo que sucede cuando participamos en juegos de suma cero, como ocurre con los juegos de azar o la lotería donde, en cada iteración, hay ganadores y perdedores y la ganancia de los ganadores son, por definición, inferiores a las pérdidas de los perdedores. El caso de las competiciones deportivas es un caso intermedio porque, no es posible comparar el "beneficio" del ganador con la "pérdida" del que ha sido derrotado en la competición. Robert T. Miller elabora el argumento en este trabajo y Andreas Engert lo utiliza en este otro.

Cuando la aplicación de la ley es débil

confiar en los incentivos para la cooperación con las empresas puede parecer beneficioso, pero puede empeorar las cosas.

 ¿Qué muestran los datos científicos sobre la mente humana? (chatGPT)
1. La toma de decisiones es precognitiva (en parte). Experimentos de Libet (1983) y posteriores (Soon et al., 2008): Se detecta actividad cerebral que anticipa la decisión consciente de una persona, hasta varios segundos antes de que el sujeto declare haber tomado la decisión.  Implicación: La voluntad consciente no inicia la acción, sino que parece registrarla después de que el cerebro ya la ha preparado.  
2. La mente funciona como un sistema físico-causal. Las decisiones, emociones y razonamientos están asociados a patrones de activación neuronal y redes funcionales (corteza prefrontal, amígdala, etc.). No se ha identificado ninguna estructura o proceso cerebral que actúe fuera de las leyes físicas conocidas. Estimulación eléctrica en neurocirugía (por ejemplo, en pacientes con epilepsia): Puede inducir movimientos, recuerdos, emociones y percepciones falsas. El sujeto interpreta estas inducciones como propias, lo que compromete la idea de un yo racional autónomo.  
3. Procesos inconscientes dominan la cognición. La mayor parte de las decisiones y acciones humanas se procesan sin intervención de la conciencia (Kahneman, “Sistema 1”, psicología cognitiva). El razonamiento consciente parece más bien una racionalización posterior de decisiones ya tomadas.  
4. Evolución y cognición: continuidad biológica. El cerebro humano es una evolución gradual de estructuras presentes en otros mamíferos. No hay evidencia de una ruptura cualitativa en el tipo de procesamiento: solo diferencias de complejidad y capacidad. Experimentos con primates, cuervos, pulpos, etc., muestran memoria episódica, resolución de problemas, uso de herramientas, rudimentos de teoría de la mente.  
5. Modelos computacionales y neurociencia predictiva. Modelos actuales (cerebro como máquina de inferencia bayesiana, como en Karl Friston) explican la cognición como procesos probabilísticos adaptativos: El cerebro no toma decisiones libres, sino que predice el entorno y minimiza errores de predicción. 
Conclusión empírica (sin filosofía): No existe evidencia científica que avale la existencia de una autonomía racional entendida como libre albedrío fuerte. Todo lo observado en neurociencia y biología sugiere que la mente humana es el producto de procesos físicos deterministas o probabilísticos, análogos a los de otras especies, aunque más complejos.

Los estudios de gemelos muestran 

que la crianza de los hijos (el papel de los padres) no importa mucho. Padres y madres: relájense.

¿Hemos encontrado la causa de la empatía suicida?

Las investigaciones muestran que las sociedades libres y prósperas maximizan la culpa, la vergüenza y el altruismo en las mujeres. En Occidente, se otorga cada vez más poder a un grupo demográfico cada vez más desinteresado y que se odia a sí mismo

Diagnóstico precoz del alzheimer y nuevos medicamentos para su tratamiento

Cuando hablo con la gente sobre la promesa de estos nuevos diagnósticos, a menudo me preguntan: "¿De qué sirve recibir un diagnóstico si no puedo hacer nada al respecto?" Es una pregunta justa, pero pronto será discutible. La Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA, por sus siglas en inglés) ha aprobado dos medicamentos para el tratamiento de la enfermedad de Alzheimer. Ambos han demostrado ralentizar modestamente la progresión de la enfermedad, pero lo que realmente me entusiasma es su potencial cuando se combina con un diagnóstico temprano. Mi principal conclusión de mi visita a Indiana es que estos tratamientos podrían ser drásticamente más impactantes de lo que pensé inicialmente cuando se administraron al principio de la progresión de la enfermedad.

Un acuerdo social (no inscrito) adoptado por todos los socios y que exige la unanimidad para la modificación de estatutos es un pacto parasocial omnilateral

foto: Elena Alfaro

En la newsletter de Cuatrecasas se da cuenta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 1ª), n.º 197/2025, de 7 de abril (ECLI:ES:APO:2025:1268) que afirma que un acuerdo social (no inscrito) adoptado por todos los socios de una sociedad limitada y que exige la unanimidad para la modificación de estatutos en el futuro es un pacto parasocial omnilateral.  

La controversia surge en una sociedad constituida inicialmente por tres hermanos, que en una junta general universal acuerdan incorporar dos nuevos socios y elevar el capital social. En la mencionada junta se aprobó, entre otros acuerdos, que cualquier ampliación de capital posterior requeriría unanimidad para su aprobación. Este acuerdo no se incorporó en los estatutos sociales ni se inscribió en el Registro Mercantil. A este respecto, téngase en cuenta que un pacto estatutario con ese contenido tendría dificultades de inscripción en el Registro Mercantil por vulnerar el artículo 200 LSC, que permite reforzar las mayorías legales para la adopción de acuerdos en los estatutos sociales pero sin llegar a la unanimidad. 

Posteriormente se celebraron otras dos juntas. En la primera se acordó la concesión de un préstamo por parte de los socios a la sociedad para que esta pudiera desarrollar su proyecto empresarial. En la segunda se acordó una ampliación de capital mediante compensación de créditos derivados de los citados préstamos.   

Uno de los socios impugna el mencionado acuerdo de aumento de capital alegando, entre otras cuestiones, el incumplimiento del pacto de unanimidad y la falta de información esencial sobre los créditos que se compensaban. Solicita que se declare el incumplimiento del acuerdo de socios por parte de los demandados (los tres hermanos y el otro socio) y se les condene a revertir la sociedad a la situación anterior. Asimismo, solicita se declare la nulidad del acuerdo de ampliación de capital por vulneración del derecho de información. 

El tribunal determina que el acuerdo adoptado en la junta universal sobre la exigencia de unanimidad para futuras ampliaciones de capital debe considerarse un pacto parasocial omnilateral, toda vez que no fue incluido en los estatutos. Este pacto, aunque válido, no tiene naturaleza societaria y solo genera consecuencias en el ámbito contractual entre socios. 

La Sentencia subraya que la prohibición de unanimidad para adoptar acuerdos sociales (ex art. 200 LSC) solo es aplicable a los contenidos estatutarios, no a los pactos parasociales. Estos acuerdos solo pueden considerarse inválidos si atentan contra "valores sustantivos del sistema jurídico", que no es el caso. 

El tribunal concluye que el acuerdo de ampliación de capital adoptado con el 66 % de los votos en la junta impugnada vulnera el pacto parasocial de unanimidad, lo que genera responsabilidad contractual para los socios que lo incumplieron. Sin embargo, señala que la consecuencia natural de dicho incumplimiento no es la nulidad automática del acuerdo, sino la indemnización por daños y perjuicios a favor de la contraparte afectada. En este sentido, rechaza la pretensión de revertir los efectos del acuerdo social mediante una imposición forzosa del cumplimiento del pacto parasocial.

Esto es absurdo. ¿Acaso no disfrutaba el socio impugnante de la acción de cumplimiento específico ex art. 1124 CC? ¿No podía obligar el tribunal al socio incumplidor a emitir la declaración de voluntad conforme con la obligación asumida, esto es, a votar en contra de la ampliación de capital una vez que el socio impugnante se había pronunciado en contra? El Tribunal Supremo tiene que cambiar la doctrina recogida, aunque sea obiter dictum, en las últimas sentencias sobre esta cuestión. Está haciendo mucho mal. Está beneficiando a los oportunistas. Al final, sin embargo, la Audiencia resuelve correctamente escribiendo "renglones torcidos":

No obstante lo anterior, la Audiencia declara la nulidad del acuerdo impugnado por incumplimiento del art. 301 LSC, al no haberse facilitado a los socios —en tiempo y forma— el informe del órgano de administración sobre los créditos objeto de compensación. Esta ausencia de información vulnera el derecho de voto de los socios y constituye un defecto esencial que conlleva la nulidad radical del acuerdo de ampliación de capital. Asimismo, indica que corresponde a la demandada la carga de la prueba de haber proporcionado al demandante el informe.

El artículo 331 LSC, la responsabilidad de los socios por deudas de la sociedad y las demandas vicarias contra tu ex-

foto: Elena Alfaro

La newsletter de Cuatrecasas recoge la 

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025, n.º 866/2025 (ECLI:ES:TS:2025:2491), se ocupa de una reclamación que dirige un acreedor de una SL, no contra ésta ni contra sus administradores, sino contra un socio que había recibido una cantidad de la sociedad en concepto de restitución de aportaciones. 

El Supremo desestima la pretensión del acreedor por "contraria a la buena fe". 

El Tribunal recuerda que, en las sociedades limitadas que reducen capital para devolver aportaciones a los socios, el art. 331 LSC, como medio de tutela a los acreedores de la sociedad, "prescribe la responsabilidad solidaria de los socios, entre sí y con la sociedad, «del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros». Responsabilidad que se limita a cada uno de los socios hasta «el importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social»". 
... se puede excluir esta responsabilidad solidaria si, conforme al art. 332 LSC, "al acordarse la reducción mediante la restitución de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se dotase una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios”.

En el caso concreto, formalmente, se cumplían los presupuestos para la reclamación por parte del acreedor de una deuda que, simplificando, era de 90.000 euros... la sociedad limitada acordó... reducir su capital social en 5.245.025,50 euros... mediante amortización de participaciones de sus dos socios, una persona jurídica socia mayoritaria y una persona física socia minoritaria. La primera recibió 4.577.703 euros, la segunda 667.322,50 euros. Si bien se dotó una reserva con cargo a reservas libres, esta no cubrió toda la reducción de capital sino solo 2.609.000 euros, luego no se cumplió el presupuesto "para la exclusión incondicional de responsabilidad que para el socio prevé el artículo 332.1 [LSC]".  

El Supremo considera que el acreedor no actuó de buena fe. 

Aunque no se dotó la reserva del art. 332.1 LSC en su totalidad, resulta llamativo el "importe tan elevado (2.609.000 euros)" de la reserva "si se compara con la deuda social que ahora se reclama (90.000 euros)". Si bien se dirigió una reclamación frente a la sociedad, el acreedor no aporta información alguna sobre el incumplimiento por esta "y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada". 

No se reclama a la persona jurídica socia mayoritaria, "entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien con creces más había percibido con la reducción de capital social". A quien se reclama es la socia minoritaria, "que había dejado de ser esposa del socio principal” y que, por tanto, era "ex cuñada del demandante". Se ejercita la acción "cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía de la responsabilidad solidaria de los socios" (cinco años ex art. 331.3 LSC).  

En definitiva, para el Supremo para cobrar la deuda social el acreedor "no necesitaba recurrir a quien había sido socia" dado que "existía una reserva muy amplia que no consta hubiera resultado insuficiente" para satisfacer la reducida deuda social; además, "hay un sacrificio innecesariamente excesivo de la deudora solidaria" pues el cobro a esta desembocaría en el ejercicio por ella "de la correspondiente acción de regreso" frente a la sociedad "y se generaría, por tanto, una serie de reclamaciones sucesivas".

sábado, 14 de junio de 2025

Citas: Armengol y Gual de Torrella, Berman y el individualismo, España país de pobres, la indecencia de María Ángeles Sánchez Conde, el asesinato de un padre delante de su hijo, EL PAÍS, Manuel Burón, Inmigración, Hugh Grant, SA en tiempos de la reina Victoria


Esto escribí hace algún tiempo sobre Francina Armengol (en la foto aparece con su "amigo" procesado por amañar concursos de puertos de recreo en Baleares. El presunto corrupto fue designado por Armengol)
Moltes gràcies, señora por insultar gravemente a personas honorables desde la tribuna de este congreso del que yo soy la portera (gatekeeperUna diputada de uno de los grupos que apoya al Gobierno se subió a la Tribuna y dijo esto Personajes oscuros como el Coronel Baena —más conocido en las redes sociales como Tácito—  o como Pérez de los Cobos —los dos hermanos, el que es juez y el que es policía—, en colaboración con  otros personajes, como Marchena, cómplices de la politización de la policía y también de la justicia española, junto con personajes indecentes, como Espejel, Lesmes, Llarena, Lamela, y tantos otros, en un país normal serían cesados y juzgados de inmediato. En lugar de eso, en el reino de España, toda esta gente tiene vía libre para seguir retorciendo la ley y también retorciendo los derechos. Ha pasado más de un mes (ahora más de un año) y, que se sepa, la presidenta del Congreso no ha sancionado a la diputada. No es un problema ya de que la señora Armengol no sepa Derecho ni tenga los conocimientos, la formación y la experiencia requeridas para desempeñar dignamente el cargo. Ni siquiera ha ordenado que se borren esas palabras. Le contestó en catalán "Moltes gràcies, señora". Francina Armengol carece, sospecho, de las cualidades morales que le permitirían distinguir lo correcto de lo incorrecto, el bien del mal. Me resulta imposible entender que los mallorquines hayan votado para tener a una señora así de presidenta. Por cierto, sus amistades peligrosas con los corruptos de los puertos baleares sigue sin aclararse. ¿Cuándo acabará de instruirse ese asunto? ¡Ah! ¡qué tiempos aquellos cuando reinaba en la carrera de San Jerónimo la Batet! Entonces, sí que se mantenía a raya a las lenguaraces diputadas que osaban referirse a un terrorista como terrorista!

Por cierto, Innerarity está callado, callado. ¿Por qué será? 

El testimonio del niño que vio a ETA matar a su padre de seis tiros y al noble pueblo vasco mostrar una absoluta indiferencia (Lorenzo Silva). Con estos ha pactado el PSOE.

Aquel 13 de junio de 1991 era un día radiante. La familia estaba a punto de irse de vacaciones a Galicia, de donde es originaria, y a donde esperaba regresar pronto de forma definitiva. Su padre había ido a buscarlo como tantos otros días al colegio, y Ricardo recuerda que ese día su hermana había salido antes y que él, en vez de salir corriendo con sus dos compañeros, Álex y Aritz, como solían, caminó con Aritz despacio, porque Álex no había ido ese día a clase. Eso le hizo tardar un poco más de lo habitual y, cuando llegó al coche donde le esperaba su padre, un poco más adelante de la puerta del colegio, apenas le dio tiempo a saludarle, darle un beso y preguntarle cuándo se iban de vacaciones. Su padre nunca pudo contestarle. 

Vio pasar a gran velocidad un coche blanco, que se detuvo unos metros por delante. De él se bajaron tres hombres. Uno de ellos hizo un par de disparos al aire, que crearon el caos en los alrededores del lugar, repleto de gente como todos los días a esa hora. Ante su coche se plantó uno de los terroristas, probablemente Juan María Ormazábal Ibarguren, alias Turko, que sacó el arma, apuntó al parabrisas y efectuó seis disparos que Ricardo Couso Río no pudo evitar; ni siquiera tuvo tiempo de advertir a su hijo o protegerle. El niño cerró los ojos mientras se sucedían las detonaciones, y cuando los abrió vio que el hombre que acababa de dispararle a su padre se daba la vuelta y se subía al coche del que había bajado.... A su lado, su padre, ensangrentado, apenas respiraba ya. Vio cómo poco a poco se le cerraban los ojos y dejaba de vivir. No recuerda Ricardo cuánto tiempo pudo permanecer ahí, en el asiento del copiloto, junto a su padre primero agonizante y después muerto... miró a su alrededor y vio que estaba rodeado de gente... su padre se iba, y... él estaba en estado de shock, sin... ayudar al uno ni al otro ...  el niño... abrió la portezuela del coche y, arrastrándose por el suelo... se trasladó... hasta un banco en el que se quedó sentado, mirando el coche donde todavía estaba su padre, con la mente perdida. Estuvo así un instante y de pronto rompió a llorar, a gritar...  hasta que no pudo más y, exánime, se tumbó en el banco... sin recibir auxilio de nadie, pese a la multitud que se había congregado en el lugar, hasta que llegó un compañero de su padre que... lo abrazó, lo sacó del escenario... y lo alejó de aquella gente...

María Ángeles Sánchez Conde debe ser destituida o al menos, recusada.

La teniente fiscal del Tribunal Supremo (TS), María Ángeles Sánchez Conde, número dos del procesado Álvaro García Ortiz no puede actuar como fiscal en el caso que afecta a su superior jerárquico. Es de primero de gestión de conflictos de interés. Tiene que abstenerse y tiene que designarse a un fiscal especial que no pueda sufrir represalias, ni ser influido ni obtener ventaja alguna por el desempeño de las funciones que corresponden a la fiscalía en el caso (debería elegirse a un abogado penalista de prestigio que esté jubilado o al final de su carrera). Imaginen que me toca participar en el tribunal que juzga al hijo de mi jefe, que se presenta a una plaza de técnico comercial del Estado. Debería abstenerme ¿no? La señora Sánchez Conde está teniendo un comportamiento indecente. En lugar de abstenerse y asegurar la imparcialidad de la fiscalía, se lanza fogosa a defender a su jefe y dice mentiras y medias verdades en su escrito, en una línea coherente de actuación de la Fiscalía en todos los procedimientos dirigidos contra personas del entorno de Sánchez y el PSOE y, por tanto, en incumplimiento doloso de sus deberes como fiscal. Y lo hace movida por la esperanza de recompensa o por el temor a las represalias (tertium non datur), que no sé qué es peor. No es disparatado pensar que Sánchez Conde estuvo implicada en el presunto delito de revelación de secretos del que se acusa a su jefe. No es disparatado sospechar que ayudó a García Ortiz a destruir pruebas. No es disparatado sospechar que, en lugar de actuar con independencia de juicio en el desempeño de sus funciones, recibe instrucciones de García Ortiz respecto del contenido de sus escritos. En fin, las sospechas son tan abrumadoras que la sala segunda del Tribunal Supremo y las restantes partes en el proceso deberían pedir la sustitución de la señora Sánchez Conde y que se dé parte al fiscal para que se abran diligencias contra ella. España, se ha dicho muchas veces, tiene un problema de 'selección adversa' de sus élites. Y creo que hay que distinguir entre hombres y mujeres. Elegimos para los cargos públicos a delincuentes varones (arrogantes, arrojados, sin escrúpulos) y a mujeres mediocres superobedientes que suplen su falta de talento con su lealtad al macho alfa de turno. O sea, lo peor de cada sexo.

La izquierda feminista e inteligente de Soledad Gallego-Díaz (David Alandete)

Hace siete años destituyeron al director de El País y despidieron a una docena de editores por advertir que Sánchez y sus socios no representaban a una izquierda sensata y no eran lo que el PSOE ni el país necesitaban. El tiempo les ha dado la razón, pero eso no repara el daño causado a aquellas personas ni al diario. Cuesta olvidar aquel primer editorial de Soledad Gallego-Díaz celebrando la llegada de «aire fresco». Una muestra de clarividencia, sin duda.

Los españoles hemos declinado el 'cargo' de ciudadanos y somos meros operarios (Manuel Burón)

(Los de mi generación) no llegamos a presenciar el 23-F, así que lo más parecido a un intento de golpe de Estado que hemos vivido fue en 2017 en Cataluña o en la toma del Capitolio de Estados Unidos en 2021. Pero ya no se vivirían de la misma manera. No hubo escándalo, ni consenso, por no haber no había ya ni conversación pública. Ambos acontecimientos pasarían sin pena ni gloria, sobre todo sin lo primero, ampliamente recompensados por el voto de la gente. Algo había cambiado: la nula respuesta de la ciudadanía ante el atropello, el cinismo y la mediocridad de unos gobiernos que parecen decididos a acabar con las bases de nuestro sistema democrático. 

Tiene razón Jesús Fernández-Villaverde: España, país de pobres. No solo se ganan salarios miserables en España (ingresos). Es que en España no hay ricos (patrimonio) (Kiko Llaneras)

Solo uno de cada mil españoles tiene más de 5 millones de euros de patrimonio (imaginen, una casa en Madrid o Barcelona de valor 1-2 millones, una en la playa o en la montaña, de valor 0,5-1 e inversiones financieras por 2 millones y ya estás en el 1 por mil más rico. Para la comparación, en  EE.UU., más del 6 %, esto es, sesenta veces más, de sus ciudadanos tienen más de 5 millones de dólares de riqueza. Estas cifras serían menos preocupantes si fuéramos un país de jóvenes. Pero somos uno de los países más envejecidos del mundo, de manera que los boomers han tenido tiempo de acumular riqueza. Pero nuestros boomers dependen de la pensión pública que se saca de las costillas de una menguante y empobrecida juventud española. Es el resultado de 50 años de gobierno mayoritariamente de izquierdas. (el PSOE ha gobernado casi 2/3 de los años que van desde 1980 a la actualidad)


Somerset Maugham 

«UNA de las cosas que deben asombrar al forastero en España es la ternura con que los españoles tratan a los niños. Por más cansinos, intrusivos, tercos o ruidosos que sean, nunca dan la impresión de perder la paciencia con ellos», escribe Maugham a propósito de Zurbarán

Inmigración y desempleo. Pseudoerasmus

Demasiados creen en una especie de falsa conciencia, es decir, los agravios económicos conducen a un sentimiento antiinmigrante, pero me parece que hay un núcleo grande, sólido e irreductible del electorado blanco de EE.UU. que odia la transformación demográfica de EE.UU. independientemente de los problemas económicos

Vincent Geloso

La innovadora máquina estadounidense, la que te mantiene con vida a través de los avances médicos y farmacéuticos, la que te da acceso constante a información de alta calidad, funciona en gran parte con la inmigración. El progreso de nuestra civilización depende de la capacidad de los individuos que viven bajo regímenes institucionales iliberales para pasar a sociedades más liberales. Todos los problemas planteados en torno a la inmigración pueden resolverse con medidas que no nos priven de sus beneficios: precios de entrada, acceso limitado al estado de bienestar, restricciones cualitativas al sufragio electoral, exclusión automática de inmigrantes criminales, etc.

La proliferación de corporaciones de base voluntaria - producto del individualismo - y el desarrollo científico e industrial: ciencias naturales y 'ciencia del Derecho'

"Quizás la conexión más estrecha entre la transformación de las instituciones políticas, económicas y religiosas inglesas a finales del siglo XVII, por un lado, y, por otro, la transformación de las ciencias —incluyendo tanto las ciencias naturales como la ciencia jurídica— residió en el fuerte énfasis que se puso en el carácter corporativo tanto de la acción como del pensamiento. Se ha vuelto costumbre atribuir al siglo XVII, especialmente en Inglaterra, el auge del individualismo en todas las esferas de la vida social, tras una larga época 'medieval' de comunitarismo. Sin embargo, de hecho, la Revolución Inglesa se caracterizó en todas sus fases por la formación de comunidades muy unidas de carácter religioso, político, económico, profesional y de otro tipo 

La conexión entre este tipo de comunitarismo y el desarrollo de las ciencias naturales es evidente en la tesis avanzada por Robert Boyle, y aceptada por los científicos hasta hoy, de que la verdad científica en un campo concreto se establece mediante la confirmación sucesiva de los resultados experimentales por parte de la comunidad de científicos que trabajan en ese campo. Su conexión con la ciencia jurídica es igualmente evidente en la tesis similar defendida por los juristas del common law: que la validez de las normas y doctrinas jurídicas se decide por su confirmación por parte de la profesión, muy cohesionada, de jueces y abogados al aplicarlas a casos análogos. Ahora bien, el veredicto de la comunidad profesional en un caso individual debe, a su vez, justificarse en términos de la ciencia en su conjunto. El carácter particular de este proceso descansa en el reconocimiento de que existe una interdependencia e interacción subyacentes entre los hallazgos —o los fallos— y todo el 'cuerpo' de la ciencia. Que las leyes individuales —ya sean en el sentido de leyes del movimiento o de leyes de contratos— forman parte de un sistema de tales leyes es una premisa fundamental sobre la que descansan tanto la ciencia natural como la ciencia jurídica."

Harold Berman, Law & Revolution, II, 2006

 

 HughGrant le entrega un premio al guionista de "Cuatro Bodas y un funeral" RichardCurtis


Sociedades anónimas en la Inglaterra victoriana 

Según estos autores, que utilizan datos ingleses de finales del siglo XIX, esto es, de sociedades anónimas que no estaban sometidas a un régimen jurídico imperativo para proteger a los accionistas, los dividendos fueron un medio importante para proteger a los inversores externos en los mercados de capitales victorianos compensando la inexistencia de normas jurídicas que protegieran a los accionistas. Además, la proximidad geográfica de las empresas y los inversores (la gente invertía en empresas locales) y los consejos de administración ayudaron a reducir los costes de agencia. Pero, dicen los autores, el derecho de voto no parece haber servido a los accionistas para controlar eficazmente a los administradores. 

Además de la débil protección que brindaba la ley de sociedades, los jueces del common law en la Gran Bretaña victoriana se mostraban generalmente reacios a interferir en los asuntos internos de las compañías para proteger los intereses de los accionistas dispersos, salvo en los casos de fraude... como se demostró en el famoso caso de 1843 de Foss contra Harbottle. El juez en este caso estableció que (a) cuando un administrador causa daños a la compañía, la acción de responsabilidad debe ser interpuesta por la propia compañía, careciendo los accionistas individualmente de legitimación y si la mayoría de los socios ratifica lo hecho por el administrador, aunque la compañía haya sufrido daños, el accionista individualmente también carece de legitimación para actuar por cuenta y en interés de la sociedad contra el administrador... Desde finales de la década de 1870, las empresas que cotizaban en la Bolsa de Valores de Londres debían incluir en sus estatutos la prohibición de que los administradores utilizaran los fondos de la sociedad para comprar las propias acciones.-- ... muchas sociedades anónimas tenían un elevado número de accionistas. Por ejemplo, a mediados de la década de 1850, el promedio de los accionistas de los diez ferrocarriles más grandes era de 7.700. Los 112 bancos británicos reportados en el Almanaque Bancario de 1880 tenían en promedio 661.9 accionistas, quince de ellos con más de 1,000 accionistas y cuatro con más de 3,000.... las compañías de seguros tenían en promedio 342 accionistas, tres de los cuales tenían más de 1.000 accionistas

 Campbell, G & Turner, JD (2011), 'Substitutes for legal protection: corporate governance and dividends in Victorian Britain' Economic History Review, vol 64, no. 2, pp. 571-597.


Positivismo, iusnaturalismo y escuela histórica del Derecho

 




 "Antes de la Ilustración - finales del siglo XVIII - la cuestión de la primacía entre estas tres teorías del Derecho (a saber, el positivismo, el iusnaturalismo y el historicismo) no era decisiva, pues en la Europa cristiana preilustrada se presuponía casi universalmente que el Dios trino es la fuente última del orden, la justicia y el destino de la humanidad. Así, era posible integrar en términos teológicos las dimensiones política, moral e histórica del derecho. Autores preilustrados como Tomás de Aquino, Grocio y Locke —quienes, pese a su diversidad, suelen caracterizarse como defensores del derecho natural— también aceptaban partes sustanciales tanto del concepto positivista del derecho (como un conjunto de normas establecidas por la autoridad legislativa) como del concepto historicista (como expresión de las costumbres y creencias de la sociedad que lo rige). 

Aunque la jurisprudencia católica romana y la protestante ciertamente diferían en aspectos importantes —la primera inclinándose más hacia el derecho natural y la razón como fuente primaria, y la segunda hacia el positivismo y la voluntad del Estado—, ambas postulaban que Dios ha investido a los gobernantes terrenales con potestad para promulgar y hacer cumplir las leyes, que ha implantado la razón y la conciencia en las mentes y corazones humanos, y que la historia del derecho representa un cumplimiento providencial del plan divino. Se reconocían las tensiones entre las dimensiones política, moral e histórica del derecho, pero estas hallaban finalmente resolución al encontrar su fuente común en el Dios trino: legislador todopoderoso, juez justo y compasivo, e inspirador del progreso histórico, cuyos «vestigios» en la psique humana —como enseñó San Agustín— son, respectivamente, la voluntad, la razón y la memoria. 

Con la secularización de los estudios jurídicos en los siglos XIX y XX, la tensión entre las teorías positivista y iusnaturalista del derecho se agudizó especialmente. En décadas recientes, su oposición mutua ha comenzado a suavizarse algo. Los positivistas actualmente reconocen generalmente que un sistema jurídico puede incluir expresamente normas morales imperativas que garanticen la equidad procesal y sustantiva, tanto en las propias normas legales como en su aplicación. Del mismo modo, los iusnaturalistas han ido incorporando en mayor medida la naturaleza moral del elemento político en el derecho —las virtudes de la seguridad jurídica, incluida la fiel adhesión a los textos legales. No obstante, iusnaturalistas y positivistas divergen en última instancia en su interpretación de las normas jurídicas. El positivista las interpreta, cuando es posible, según su sentido literal y, cuando son ambiguas, conforme a las políticas que representan. Para el positivista, el derecho es un instrumento de la voluntad del legislador. El iusnaturalista, por el contrario, considera también los fines morales implícitos de la norma, incluidos sus propósitos como parte de un sistema de justicia. El iusnaturalista asume que toda norma jurídica tiene como finalidad ser aplicada con justicia y equidad, y que si el legislador ha pretendido perversamente una grave injusticia, dicha intención no debe cumplirse. Así, al interpretar y aplicar normas jurídicas, quien se adhiere a una teoría positivista defenderá en última instancia, sobre todo, el orden político; mientras que quien se adhiere a una teoría del derecho natural defenderá primordialmente el orden moral. Lo que ha faltado en las últimas generaciones en el debate entre positivistas e iusnaturalistas es el reconocimiento de la significación normativa de la dimensión histórica del derecho. En la historia, como en el tiempo en general, lo moralmente correcto en un conjunto de circunstancias puede ser moralmente reprobable en otro; asimismo, lo políticamente conveniente en una situación puede ser políticamente objetable en otra. El conflicto entre la moralidad y la política del derecho —entre lo que los filósofos llaman lo Correcto y lo Bueno— puede resolverse en el contexto de las circunstancias históricas; la historia, la experiencia recordada de la sociedad, puede permitir o incluso imponer una conciliación entre moralidad y política. Esta es, en efecto, una característica fundamental del derecho, que puede definirse como el equilibrio entre justicia y orden a la luz de la experiencia histórica. 

La jurisprudencia histórica —implícita en el desarrollo de la tradición jurídica occidental desde el siglo XII y que desempeñó un papel crucial en la evolución del common law inglés durante los siglos XVII y XVIII— surgió como escuela diferenciada de filosofía del derecho en el siglo XIX, en el contexto del debate entre positivismo e iusnaturalismo. Es característico de la escuela histórica que su primera formulación explícita, por Friedrich Karl von Savigny, fuera una réplica a la propuesta hecha en 1814 por el prominente profesor alemán de derecho romano A.F.J. Thibaut: introducir una innovación radical en la tradición jurídica germana, concretamente adoptar un código civil para toda la nación alemana, modelado sobre el Código Civil francés de 1804. La argumentación de Savigny no era que adoptar un código civil fuera inherentemente malo, sino que Alemania no estaba preparada para tal código, que ni siquiera poseía entonces un lenguaje jurídico apropiado para semejante empresa, y además, que la propuesta de codificar el derecho civil alemán en aquel momento reflejaba un error de base sobre la naturaleza del derecho. «El derecho —escribió Savigny en su célebre respuesta a Thibaut— se desarrolla primero por la costumbre y las creencias populares, luego por la ciencia jurídica; en todas partes, pues, por poderes internos y silenciosos, no por la voluntad arbitraria del legislador». Sostenía que el derecho, como la lengua, es parte integrante de la conciencia común de la nación, conectado orgánicamente con las ideas y normas reflejadas en las tradiciones históricamente desarrolladas por un pueblo, incluida su tradición jurídica. 

 La doctrina del precedente refleja, por un lado, el principio iusnaturalista de la generalidad del derecho o, como dicen los ingleses, el principio de que «los casos similares deben decidirse de modo similar». También refleja el principio positivista de la objetividad del derecho; a saber, que al resolver casos, los tribunales están obligados no solo a interpretar y aplicar las leyes promulgadas por los órganos legislativos, sino también, en ausencia de ley aplicable, a recurrir a otras fuentes de normas jurídicas, incluido el derecho consuetudinario, los principios generales del derecho y las reglas establecidas con autoridad en casos precedentes o en obras doctrinales de referencia. Así pues, la doctrina del precedente no es inherentemente incompatible ni con el iusnaturalismo ni con el positivismo. Sin embargo, es también —y principalmente— una expresión de la historicidad del derecho: la teoría de que las decisiones judiciales pasadas tienen significado normativo para determinar qué es el derecho, y además, que la decisión judicial en un caso concreto tiene tal significado normativo —es decir, sienta precedente para la resolución de casos análogos en el futuro...  

Los verdaderos seguidores de Savigny defendían la historicidad, no el historicismo; la tradición, no el tradicionalismo. El historicismo es el retorno al pasado; la historicidad enfatiza el elemento de continuidad entre pasado y futuro en el desarrollo de la cultura de una sociedad, incluida su cultura jurídica. En palabras de un eminente historiador contemporáneo: «La tradición es la fe viva de los muertos; el tradicionalismo es la fe muerta de los vivos» (Jaroslav Pelikan, The Vindication of Tradition, 1984)."

Harold Berman, Historical Foundations of Law, Emory L. Journal, 2005

viernes, 13 de junio de 2025

Validez de un acuerdo de reducción de salarios y de otro de nombramiento por tiempo indefinido de administradores

Juan Carlos Peiro

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de marzo de 2025 

 El acuerdo societario de reducción del salario de los  trabajadores de la sociedad en un 15 % se justificó ante la mala situación económica por la  que estaba pasando la sociedad en aquellos momentos, habiendo presentado la empresa pérdidas al cierre del ejercicio 2021... la medida en que no se pone de manifiesto que el acuerdo en cuestión resulte contrario al interés social. En el momento en que el acuerdo fue adoptado, es decir, a principios de 2022, la sociedad acababa de presentar unos pésimos resultados económicos, que en nuestra opinión justificarían una reducción de gastos y entre otros los gastos salariales, habida cuenta además, del carácter cerrado de esta sociedad, donde quienes son los dos socios mayoritarios son también socios trabajadores de la misma, existiendo por tanto una evidente relación entre los resultados societarios y los salarios de los empleados de la sociedad. 

Y entendemos quedebe ser en el momento en que se adoptó el acuerdo el momento en el que debió valorarse la posibilidad de reducir los salariosen la forma en que se ha dicho y sin que pueda deducirse, que por los hechos posteriores que tuvieron lugar en la Junta celebrada en Septiembre de 2022 donde se aprobó un importante incremento de retribución del administrador Sr.  Javier, que el acuerdo inicial adoptado en enero era un acuerdo adoptado con mala fe y en previsión de lo que aconteció posteriormente. 

Esto es importante para la inscripción registral de los acuerdos

el acuerdo adoptado por la sociedad demandada no era acorde a la legalidad, si bien en propiedad no cabe hablar de subsanación de acuerdos en el sentido al que se refiere el art. 204.2 LSC, no debemos excluir la posibilidad de que el administrador, con facultad de certificar, conforme al art. 109 RRM, corrija aspectos meramente formales, sin que ello suponga una alteración sustancial de lo acordado, como ocurre en este caso, en la medida en que se adecua el plazo máximo de duración del cargo de administrador, que para las sociedades anónimas no puede ser indefinido, y se ajusta a los seis años que como máximo establece la legislación societaria para las sociedades anónimas, sin que por ello se cause perjuicio alguno y se respete la voluntad de la junta de conceder la máxima duración posible en el cargo al administrador designado

Pero la AP acaba anulando el incremento de la retribución del administrador porque no estaba incluido en el orden del día y, además, infringía lo dispuesto en el artículo 217 LSC. Aunque el administrador venía percibiendo cantidades a pesar de ser gratuito el cargo, la Audiencia dice que eso no significa que los socios consientan la infracción de los estatutos y, por tanto, que no puedan impugnarlo.

Nulidad por abusiva y acordada en conflicto de interés de la retribución de los administradores


Juan carlos Peiro


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de marzo de 2025

Los socios mayoritarios y administradores acuerdan reservar los beneficios pero aumentarse mucho la retribución y celebrar unos contratos de prestación de servicios que no parecen tener como contenido unas labores distintas de las propias de un administrador ejecutivo. La Audiencia estima el recurso, revoca la sentencia del juzgado y anula todos los acuerdos sociales correspondientes.

La AP considera aplicable el artículo 190.3 LSC al 

acuerdo sobre la retribución, el bonus y el contrato de prestación de servicios 

porque respecto de todos ellos los socios de control están en conflicto de interés y el acuerdo se adopta con su voto decisivo, de manera que 

Aunque formalmente se acordó que la retribución de los administradores sería una cantidad fija, 105.000 euros, la realidad es que en la misma junta se aprobó atribuirles un bonuscon cargo al beneficio habido en el ejercicio 2019 y, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios firmados el 1 de noviembre de 2020, en la junta celebrada el 29 de junio de 2021, un bonuscon cargo al ejercicio 2020. 

A la vista de lo anterior entendemos que, con independencia de cuál sea la causa de la atribución patrimonial (retribución del administrador o contrato de prestación de servicios) la cuestión central, es decir, si la remuneración es proporcionada o abusiva, debe ser analizada tomando en consideración ambas remuneraciones conjuntamente, al coincidir en las personas receptoras de dicha asignación la condición de administrador de la sociedad y prestador de servicios a la misma. Lo anterior no significa desconocer que las cuestiones jurídicas que se suscitan se sujetan a distinto régimen  

El contrato de prestación de servicios entró en vigor el 1 de noviembre de 2020.... Ello supone que la atribución de un bonus por importe de 92.070,14 euros para el Sr. Pedro Jesús y el Sr. Ezequiel con cargo al resultado habido en el ejercicio 2019 carece de justificación. No se corresponde en ningún caso con los servicios prestados en ese ejercicio, puesto que no existían los contratos de prestación de servicios que se aprueban en la misma junta, pero tampoco puede ser la contraprestación al ejercicio del cargo de administrador en el caso del Sr. Pedro Jesús , pues en ese momento el cargo era gratuito.

 El contrato de prestación de servicios aprobado por la junta y objeto de impugnación supone para los administradores una retribución variable adicional a la retribución fija que establecen los estatutos, con la particularidad de que, al recibirla vía contrato de prestación de servicios, no está sujeta al límite o porcentaje que deberían establecer los estatutos, ni al control de la junta, ni al límite máximo del 10% de los beneficios que establece la ley. De hecho, en el ejercicio 2019 el beneficio de la sociedad fue 457.038 euros y, los administradores percibieron un importe total de 299.118,28 euros. El Sr. Pedro Jesús cobró por servicios prestados con la sociedad Pecker 89.778 euros, y 92.070 como bonus.El Sr. Ezequiel cobró 25.200 euros en concepto de nómina y 92.070,14 como bonus. La remuneración variable con cargo al ejercicio 2019 superó ampliamente el límite del 10% que establece la Ley.  

... A ello hay que añadir que resulta contradictorio e incoherente acordar un reparto de dividendos mínimo (30.000 euros) por razones de prudencia ante la situación de incertidumbre generada por la crisis del COVID-19 y, en la misma junta, acordar una remuneración extraordinaria en beneficio de dos socios que supone un incremento del coste de personal de más del 60%

El acuerdo adoptado en la junta de 30 de octubre de 2020 por el que se fija en 105.000 euros al año la retribución para cada uno de los administradores.

La AP se remite a dos sentencias suyas anteriores (SAP Barcelona de 12 de septiembre de 2017 (ECLI:ES:APB:2017:6243) y de 7 de diciembre de 2022 ( Roj:SAP B 14371/2022 ECLI:ES:APB:2022:14371 ) y concluye que 

 En ausencia de información adecuada para juzgar si la retribución fijada era proporcionada, corresponde a la sociedad acreditar ese hecho y entendemos que no lo ha conseguido, lo que es razón suficiente para justificar la estimación de la demanda en cuanto a la impugnación del acuerdo cuarto de los adoptados en la junta celebrada el 30 de octubre de 2020. 

A lo anterior hay que añadir que la cantidad fijada, que en sí misma podría parecer razonable si se considerara que es contraprestación por todos los servicios prestados por los administradores, debe ser tomada en consideración de forma conjunta con otros emolumentos percibidos por los administradores, entre ellos por el contrato de prestación de servicios a la sociedad que se aprueba en la misma junta. Lo anterior determina de forma clara, a nuestro entender, el carácter contrario al interés social considerando que se acordó que cada uno de los administradores percibiera por este concepto la suma adicional de 92.070,14 euros, con cargo a los beneficios del ejercicio 2019 y 82.346,90 euros con cargo al resultado del ejercicio 2020.

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