lunes, 9 de junio de 2025

El Supremo considera la cláusula de PVP en un contrato de franquicia nula de pleno derecho aunque no contraria al orden público



Es la Sentencia núm. 843/2025, de 27 de mayo de 2025, del Tribunal Supremo 

El litigio se originó a raíz de un contrato de franquicia suscrito el 1 de octubre de 2013 entre Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. (franquiciador) y D. Adrian (franquiciatario). El contrato tenía una duración de cinco años.

Distribuciones la Botica de los Perfumes S.L. presentó una demanda contra D. Adrian solicitando la declaración de incumplimiento del pacto de no competencia y confidencialidad post-contractual contenido en el contrato de franquicia y la condena al pago de 120.000 euros en concepto de penalización por dicha infracción. Alegaban que, tras la extinción del contrato por no prorrogarlo D. Adrian, este continuó con el mismo negocio en el mismo local.

D. Adrian se opuso a la demanda y, a su vez, formuló una demanda reconvencional solicitando que se declarase la nulidad radical del contrato de franquicia. El franquiciado negaba haber incumplido el pacto de no competencia, afirmando haber cambiado el negocio a productos ecológicos. La solicitud de nulidad se basaba, entre otros motivos, en la consideración de que varias cláusulas del contrato eran abusivas e infringían las normas de competencia, especialmente la que prohibía al franquiciado fijar libremente los precios de venta, obligándole a seguir los fijados unilateralmente por el franquiciador.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda del franquiciador, condenando a D. Adrian al pago de 120.000 € e intereses. Desestimó íntegramente la demanda reconvencional, considerando válido el modelo de negocio y rechazando las alegaciones de nulidad de las cláusulas, incluyendo la de no competencia post-contractual (aunque señaló que no respetaba el límite temporal de un año del Reglamento UE) y la de fijación de precios (alegando que, al no prorrogarse el contrato, ya no estaban en vigor). El franquiciado recurrió en apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda del franquiciador y estimó la reconvención, declarando la nulidad del contrato de franquicia. La Audiencia Provincial confirmó la improcedencia de la nulidad de la cláusula de no competencia, pero acogió la nulidad de la cláusula de fijación de precios, al considerar acreditado que el franquiciador imponía unilateralmente los precios, lo cual constituye una restricción prohibida por el artículo 101.1 del TFUE y el artículo 1.1.a de la Ley de Defensa de la Competencia. La Audiencia concluyó que esta imposición de precios conllevaba la nulidad total del contrato por afectar a un elemento esencial. Respecto a las consecuencias de la nulidad, la Audiencia Provincial aplicó el artículo 1306.2 del Código Civil, considerando que el franquiciador tenía conciencia de la ilicitud de la imposición de precios, lo que impedía el reintegro a la actora de lo dado en virtud del contrato ("dejar las cosas como están").

El Tribunal Supremo confirmó que la cláusula de fijación de precios es nula de pleno derecho por infringir el artículo 101.1 TFUE y el artículo 1.1.a LDC, y que esto determina la nulidad radical del contrato al afectar a un elemento esencial. Asimismo, estableció que la extinción del contrato no es un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad, especialmente si existe un interés legítimo, como en este caso, donde la nulidad buscaba impedir la aplicación de una cláusula penal.

El Tribunal Supremo estimó en parte el segundo motivo. Ratificó su doctrina ya establecida en sentencias anteriores (incluidas algunas referidas a la misma franquiciadora, como la 587/2021 y 1491/2024), según la cual la regla general para la nulidad de contratos por infracciones de normas de competencia es la aplicación del artículo 1303 del Código Civil (restablecimiento recíproco de las prestaciones), y no el artículo 1306.2 CC. Argumentó que la causa de nulidad en estos casos no tiene la condición de "torpe" en su sentido estricto o inmoral, y que la aplicación del 1306.2 CC podría ser injusta y generar enriquecimiento injusto. Por tanto, la declaración de nulidad de pleno derecho implica indefectiblemente los efectos previstos en el artículo 1303 CC.

En consecuencia, el Tribunal Supremo estimó en parte el recurso de casación. Casó en parte la sentencia de la Audiencia Provincial únicamente en lo relativo a las consecuencias de la nulidad. En lugar de dejar las cosas como estaban (aplicando 1306.2 CC), el Tribunal Supremo ordenó la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, conforme al artículo 1303 CC. Esto significa que las partes deben devolverse mutuamente lo que recibieron en virtud del contrato.

La capacidad de las personas jurídicas canceladas



Es la sentencia STS 2382/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, con fecha 27 de mayo de 2025 

La demanda principal solicitaba que se declarara que la sociedad Loft Partners S.A. había ejercitado "en tiempo y forma" un derecho de tanteo sobre una finca registral en Leganés, perfeccionando así un contrato de compraventa con Banco Popular.  Además, se pedía que se declarara que dicho contrato de compraventa fue cedido válidamente por Loft Partners S.A. a Inmuebles Alaska S.L. Como consecuencia de lo anterior, se solicitaba la condena a Banco Popular a transmitir la propiedad de la finca a Inmuebles Alaska S.L. mediante escritura pública y al pago de las costas. Posteriormente, la demanda fue ampliada para incluir la solicitud de condena a Banco Popular por daños y perjuicios sufridos por el retraso en la formalización y entrega de la finca. Subsidiariamente, si no fuera posible el cumplimiento forzoso, se solicitaba una indemnización de 7.097.134,82 € por la falta de entrega.

Banco Popular Español S.A. se opuso a la demanda solicitando su desestimación íntegra. Como excepción, alegó la nulidad radical o de pleno derecho del ejercicio del derecho de tanteo por parte de Loft Partner S.L., argumentando que dicha sociedad se encontraba extinguida un año antes de ejercerlo y que, por lo tanto, carecía de capacidad legal.  Defendió que, al ser nula la notificación del ejercicio del tanteo por una sociedad extinguida, el derecho de tanteo había caducado. Alegó que Inmuebles Alaska S.L. carecía de legitimación activa para ejercer la acción, ya que solo Loft Partner S.L. (ya extinguida) la tendría.  Sostuvo que Inmuebles Alaska S.L. no era cesionaria del derecho de tanteo, sino que solo había sido designada para consumar la compraventa por Loft Partner, si esta hubiera tenido personalidad jurídica. También alegó, al margen de la nulidad, que Inmuebles Alaska S.L. no podía escriturar en la fecha señalada porque no había obtenido la documentación necesaria para el filtro de blanqueo de capital.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Considera que la cuestión requiere analizar el régimen legal y la interpretación jurisprudencial sobre la capacidad de las personas jurídicas extinguidas. Explica que, aunque la inscripción de la extinción de una sociedad conlleva la pérdida de personalidad jurídica, la jurisprudencia (citando las sentencias 324/2017 y 1536/2023) ha admitido que esta personalidad puede permanecer latente para asuntos relacionados con la terminación de la liquidación, incluso para reclamaciones pasivas sobrevenidas o para el ejercicio de acciones relativas a activos no incluidos en la liquidación formal.

El Tribunal califica el caso como "singular". Loft Partner adquirió el derecho de tanteo antes de su extinción, pero este derecho solo podía ejercitarse si el banco decidía vender la finca dentro de un plazo de dos años, lo cual ocurrió después de la inscripción de la extinción de Loft Partner.

Señala que, conforme a lo pactado, Loft Partner podía ejercer el derecho de tanteo y designar a otra persona vinculada para adquirir la finca. El ejercicio de este derecho, que afloró después de la extinción, no implicaba el mantenimiento de la sociedad para operar de forma ordinaria, sino solo para permitir a otra sociedad vinculada materializar la adquisición.

El Tribunal considera que el derecho de tanteo no deja de ser un "activo comprendido en el patrimonio social que no fue incluido en el inventario y subsiguiente balance de liquidación". Desde esta perspectiva, puede considerarse un activo sobrevenido.  Concluye que el consentimiento prestado por el liquidador de Loft Partner al ejercitar el derecho de tanteo no era nulo por falta de consentimiento, contrariamente a lo apreciado por la sentencia de apelación.

El Supremo resuelve definitivamente la demanda por abuso de una situación de dependencia económica contra Loterías del Estado


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En primera instancia, se estimó la demanda. En segunda, se revocó la sentencia del Juzgado y se desestimó la demanda con costas. Ahora el Tribunal Supremo confirma que no hubo abuso de una situación de dependencia económica por parte de Loterías del Estado respecto de los titulares de administraciones de lotería. 

Es la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025


El objeto del presente litigio, en su núcleo esencial, se circunscribe exclusivamente a determinar si la entidad SELAE incurrió en competencia desleal según el artículo 16.2 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), específicamente mediante la explotación abusiva de la situación de dependencia económica en la que se encuentran las administraciones de lotería o "puntos integrales de venta" al carecer de alternativas equivalentes para su actividad. Queda fuera de este análisis tanto la posible vulneración de contratos entre SELAE y dichas administraciones como el eventual incumplimiento del régimen administrativo aplicable a los puntos de venta no contratuales o la infracción de normativas reguladoras del juego. Si bien estos elementos forman parte del contexto en el que se desarrolló la conducta impugnada, no constituyen por sí mismos el objeto del proceso, pues no toda ilicitud contractual o legal equivale automáticamente a un acto de competencia desleal.  

La figura jurídica del artículo 16.2 LCD guarda estrecha relación con el abuso de posición de dominio en el ámbito antitrust. Esta conducta se configura únicamente cuando una empresa, aprovechando su poder relativo de mercado, explota la dependencia económica de clientes o proveedores mediante acciones desproporcionadas y carentes de justificación objetiva que obstaculizan la actividad de estos últimos. Es crucial destacar que el mero hecho de ostentar dicha posición de dominio no resulta ilícito; el reproche surge exclusivamente del abuso sistemático de esa ventaja competitiva. Conductas típicas incluyen la negativa injustificada a establecer relaciones comerciales, el trato discriminatorio entre clientes o la imposición de condiciones desequilibradas. Sin embargo, la empresa dominante no tiene obligación de promover los intereses de los dependientes, siempre que sus acciones persigan objetivos legítimos mediante medios proporcionados.  

En el caso concreto, SELAE implementó dos nuevos canales de comercialización de los billetes de lotería nacional: los resguardos de lotería impresos en el acto en establecimientos físicos (incluyendo administraciones tradicionales) y la venta directa por internet a través de su web (donde el cliente selecciona una administración que recibe el 4% de comisión). 

Tras el análisis, el Tribunal Supremo concluye que esta iniciativa no constituye abuso de dependencia económica por tres razones fundamentales.

  1. Primero, responde a una justificación objetiva basada en la adaptación tecnológica y la competencia con otros juegos de azar. 
  2. Segundo, resulta proporcionada al no vaciar de contenido la relación económica con las administraciones, que siguen participando activamente en ambos canales. 
  3. Tercero, no evidencia discriminación arbitraria: las diferencias de trato responden a causas objetivas como la naturaleza de título valor de los billetes tradicionales (exclusivos de administraciones) o los requisitos legales de protección de menores y prevención de blanqueo en ventas online. La decisión de no extender la exclusiva de las administraciones a los nuevos formatos representa una política empresarial legítima, proporcionada y no discriminatoria.  

Respecto al argumento histórico presentado en el segundo motivo –basado en la Instrucción de 1956 y la Disposición Adicional 34ª de la Ley 26/2009, que reconocerían derechos exclusivos históricos a las administraciones–, el tribunal lo declara irrelevante para el objeto procesal. La supuesta vulneración de estas normas no demuestra por sí sola el abuso de dependencia económica exigido por el artículo 16.2 LCD, especialmente cuando la conducta de SELAE ha sido calificada como justificada y proporcionada. Además, la recurrente había renunciado en apelación a sostener la infracción del artículo 15.1 LCD (donde inicialmente se invocaban dichas normas), lo que refuerza la desconexión entre estos argumentos históricos y el ilícito desleal analizado. En consecuencia, cualquier otra reclamación contractual, administrativa o regulatoria excede los límites de esta acción específica por competencia desleal.  

Justicia del capitalismo, Justicia del Derecho Privado



El autor examina la "justicia" del capitalismo que es tanto como decir la justicia del Derecho Privado tal como se concibe en Occidente. 

Igualdad Formal en el Capitalismo y su Justificación Pragmática

Las leyes que definen el capitalismo contienen implícitamente un principio de igualdad formal según el cual la propiedad, el derecho a exigir el cumplimiento de los contratos y la responsabilidad extracontractual (deber de indemnizar el daño causado a otro) se determinan sin considerar las características personales (raza, género) ni la posición social, financiera o política del individuo. Este principio se refleja en reglas simples (como la adquisición de propiedad por la ocupación) y complejas (como la clasificación de créditos en quiebras según los atributos del crédito, no según las características de los acreedores).

Aunque hoy esta igualdad parezca trivial, su importancia histórica es enorme. Abraham Lincoln lo ilustró en 1857 al defender que una mujer negra era igual a él en lo que se refería a su derecho a "comerse el pan ganado con sus manos" destacando el significado moral y práctico de este principio.

Más allá de la igualdad formal, existe una justificación central para el capitalismo: su capacidad para mejorar el bienestar material de la mayoría. Prácticamente todos (incluidos críticos) aceptan dos premisas:  1.  El capitalismo genera prosperidad material.  2.  Esta prosperidad es un argumento a su favor.   Esta justificación "pragmática" evita sesgos ideológicos 

¿Favorece el Criterio Kaldor-Hicks (KH) a los Ricos?

El criterio KH (usado para evaluar eficiencia económica) trata todas las disposiciones a pagar (WTP) o aceptar (WTA) por igual. Como los ricos tienen mayor capacidad monetaria, sus preferencias pesan más, lo que parece incorporar una desigualdad socioeconómica. El ejemplo dramático de Posner lo ilustra: si una familia rica paga más por una medicina que salvaría a un niño pobre, el criterio KH asignaría la medicina al rico (cuyo hijo solo tiene un malestar leve), llevando a la muerte del niño pobre. Esto sugiere un sesgo a favor de los ricos.

Sin embargo, el criterio KH no siempre favorece a los ricos. Imaginen una sociedad compuesta por cien individuos, la mitad de los cuales son ricos y la otra mitad pobres y en la que se pone en vigor una política que beneficia a un grupo ideológico "los de Villaarriba" y perjudica al otro grupo, "los de Villaabajo". Si los ricos están repartidos por igual entre Villaarriba y Villaabajo, su mayor disposición a pagar o a aceptar se anulan recíprocamente. El resultado de KH no se sesga hacia los ricos porque las ganancias y pérdidas se distribuyen equilibradamente.

Cambien a los villaarribenses y villaabajenses por "compradores y vendedores", "cargadores y transportistas",  "mandantes y mandatarios",  etc, y se comprobará que se da el presupuesto de la neutralidad de las reglas del capitalismo en relación con la riqueza de los individuos. Dice el autor que para que el capitalismo (incluido el criterio KH) no favorezca sistemáticamente a los ricos, sus reglas deben cumplir la Condición de Neutralidad de la Riqueza: que no dividan a ganadores y perdedores según su riqueza.  

Naturalmente, no se da esa neutralidad en las relaciones entre trabajadores y empleadores o entre arrendadores y arrendatarios e incluso entre prestamistas y prestatarios si aceptamos que empleadores, arrendadores y prestamistas son más ricos en promedio que los trabajadores, arrendatarios y prestatarios. Pero esta objeción puede eliminarse si empleadores, arrendadores y prestamistas están en competencia. En tal caso, no pueden explotar a sus contrapartes y las reglas legales pueden ser "neutrales".

Como señalan Friedman y Epstein, una persona puede ganar en algunos casos bajo una regla legal sobre la compraventa o el contrato de transporte y perder en otros. Como las reglas capitalistas son eficientes (KH), las ganancias netas superan las pérdidas. No hay perdedores sistemáticos en reglas sobre daños, contratos, propiedad, etc.  Incluso si alguna regla aislada favorece a los ricos, el sistema jurídico en su conjunto satisface la Neutralidad de la Riqueza. Las pérdidas en un área se compensan con ganancias en otras. Es virtualmente imposible que exista un grupo que pierda sistemáticamente en todas las reglas.

Conclusión: Una Igualdad Fuerte  

El capitalismo incorpora una norma robusta de igualdad en dos sentidos:  1.  Igualdad formal: Las reglas ignoran características irrelevantes (raza, estatus).  2. Igualdad material. Al satisfacer la Neutralidad de la Riqueza a nivel sistémico, promueve el bienestar de todos los miembros de la sociedad, sin discriminar por riqueza u origen.  Esta conclusión se alinea con la evidencia histórica sobre la capacidad del capitalismo para generar prosperidad ampliamente compartida.

V., esta entrada sobre un razonamiento parecido en relación con la regla de la mayoría por parte de Andreas Engert. 

Miller, Robert T., Norms of Equality Implicit in Capitalism (May 2016). Supreme Court Economic Review

Bardy Diagnostics, Inc. v. Hill-Rom, Inc: otro caso en el que no se aprecia que se hubiera producido un "evento sustantivo perjudicial" MAE



Hill-Rom, Inc. (el adquirente), adquirió Bardy Diagnostics, Inc., una empresa startup. Bardy explotaba un dispositivo de monitorización cardíaca ambulatoria a largo plazo llamado parche Carnation Ambulatory Monitor (CAM). Este dispositivo monitoriza el corazón del usuario y sube los datos a la nube, que luego eran interpretados por técnicos en las instalaciones de diagnóstico independiente de Bardy para generar informes para los médicos.

Una parte significativa de los ingresos de Bardy, aproximadamente el 29%, provenía de los pacientes de Medicare. Medicare establece las tarifas de reembolso para dispositivos médicos y servicios relacionados y delega la fijación de precios a Contratistas Administrativos de Medicare (MACs) locales. Bardy operaba en Texas y Nueva Jersey, donde las tarifas de reembolso para sus parches CAM siempre habían sido establecidas por Novitas Solutions, Inc. (Novitas). Durante años, Novitas había fijado los precios en aproximadamente $365 por parche.

Al inicio de las negociaciones, ambas partes esperaban que el CMS asumiera la fijación de precios y estableciera una tarifa más alta, quizás tan alta como $465 por parche. Sin embargo, mientras las partes aún negociaban, el CMS decidió no fijar una tarifa y dejó la decisión en manos de Novitas. Aunque esperaban que Novitas mantuviera su precio histórico, existía el riesgo de una tarifa más baja, y un consultor incluso advirtió a Hill-Rom que esto era probable debido a que el precio de Novitas era considerablemente más alto que el de otros MACs. En parte para abordar este riesgo, Hill-Rom redujo el precio de compra inicial ofrecido de $450 millones a $375 millones y propuso provisiones de ganancias diferidas ("earnout") basadas en los ingresos post-cierre de Bardy, lo que trasladaba parte del riesgo de ingresos a los vendedores. Bardy aceptó estas modificaciones, y el acuerdo de fusión se firmó a principios de enero de 2021, incluyendo una cláusula estándar de Material Adverse Effect (MAE).


Pocas semanas después de la firma del acuerdo (signing), Novitas redujo el reembolso para el parche CAM a $42.68 por parche para Texas y $49.70 por parche para Nueva Jersey, una reducción del 86%. Bardy (con el apoyo de Hill-Rom) convencieron a Novitas para que aumentara las tarifas. Mientras, tres días antes de la fecha de cierre programada, Hill-Rom informó a Bardy que creía que se había producido un Material Adverse Effect (MAE), lo que liberaba a Hill-Rom de su obligación de ejecutar la adquisición. Esto llevó a un pleito..

Un mes después, Novitas aumentó la tarifa de reembolso, pero solo a $133 por parche para Texas y Nueva Jersey, un 63% inferior a la tarifa pre-acuerdo de $365 por parche. 

El caso se centró en si la reducción de las tarifas de reembolso por parte de Novitas constituía un MAE bajo el acuerdo de fusión. El Tribunal de Delaware concluyó que Hill-Rom no había probado que hubiera ocurrido un MAE. Se centró en examinar si el evento adverso había reducido significativamente el valor económico de la empresa, evaluado por la disminución sustancial esperada en sus flujos de caja futuros, respecto a lo cual, hay dos factores clave: la magnitud o porcentaje de la reducción en los flujos de caja (ej: una caída del 50% vs. un 5%) y la duración o persistencia de esa reducción (ej: si dura un trimestre, unos años o indefinidamente).

La pregunta correcta, según el autor, es cómo el evento (la reducción de tarifas) afectó el valor de la empresa en su conjunto. Esto implica evaluar cómo el evento cambió la distribución de probabilidad de los flujos de caja futuros esperados. Incluso si es probable que las tarifas suban, una posibilidad significativa (como el 33% en el ejemplo del autor) de que no suban y se mantengan bajas, reduce el valor presente esperado de esos flujos de caja futuros.
Hillrom había presentado un informe pericial según el cual el valor de la empresa en un análisis de flujo de caja descontado había caído un 25% o un 30% debido a una combinación de flujos de caja más bajos a corto plazo y una posibilidad significativa (incluso si es menor del 50%) de flujos de caja más bajos a largo plazo, quizás tal evidencia podría haber convencido al tribunal de que Bardy había sufrido un efecto adverso material.... En todo caso, la cuestión central es si la empresa adquirida había visto reducido su valor considerando todos los factores relevantes, no solo la duración de la reducción de los pagos por parte de Medicare y Medicaid

La reducción de tarifas por parte de Novitas (un contratista de Medicare) fue considerada por el tribunal como un "cambio normativo" según la definición del contrato, cambios que estaban exceptuados de la consideracion de "cambios materiales adversos" salvo que el efecto adverso de ese evento sobre Bardy fuera desproporcionadamente mayor que sobre compañías semejantes del mismo sector que el autor interpreta en el sentido de que "Si ocurre un evento exceptuado (un cambio normativo), y el efecto desproporcionado respecto de la empresa en comparación con otras de ese evento es materialmente adverso, entonces el evento se considera un MAE". Y, en el caso, la comparación era con IRhythm:

En cuanto a los ingresos, el tribunal señaló que, aunque los ingresos de Bardy disminuyeron un 22%, los de IRhythm disminuyeron un 16%, una diferencia que el tribunal describe como "solo unos pocos puntos porcentuales". El punto aquí es que, independientemente de si una caída del 22% puede ser un efecto adverso material, la diferencia de solo 22% - 16% = 6% no lo es. 

Ergo, el cambio normativo no había afectado de forma desproporcionada a Brady 

 Miller, Robert T., Bardy Diagnostics v. Hill-Rom: New Lessons on Material Adverse Effect Clauses (October 6, 2021). 76 Brook. J. Corp. Fin. & Com. L., Vol. 2022,


Citas: Pobres, pobres, pobres


Y a partir de 60000 euros en el caso de España ¿cómo va a haber ricos en España que no lo sean "por casa" si el Estado se lleva la mitad de todo lo que ganas (o más).


En España, el Estado impide que uno se gane el pan con el sudor de su frente. Si es con el sudor de la frente de otro, quizá.

Los salarios en España son miserables. Estás en el 1 % que mejor salario tiene si ganas 90.000 euros al año. Pero, recuerden: el empresario tiene que pagar entre 45 y 50.000 euros al año para que el trabajador se lleve 30.000 euros netos al año. La razón de estos salarios tan bajos tienen que ver, casi todas, con el Derecho del Trabajo y las desorbitadas pensiones que pagamos a nuestros ancianos. Por qué contener la inflación es una política mucho más social que subir el SMI (John Müller). Somos un país de pobres. Y, como le pasaba a los portugueses bajo Salazar, nos gusta bastante.

Subvencionar a RENFE vía bono-joven (Ángel Martínez)

 ¿Qué sucedió con los precios de los billetes de Renfe tras aprobarse el Verano Joven por primera vez en 2023? Subieron como consecuencia directa entre un 5,6% y un 10%. Es decir, el programa sirvió como una subvención indirecta para Renfe.

¿Se puede seguir gobernando sin Presupuestos Generales del Estado? 
Se puede hacer porque seguimos creciendo. Tenemos capacidad para hacer frente a estos retos, incluidos los compromisos a nivel internacional en materia de seguridad y defensa, por lo bien que se está comportando la economía española. Todos somos conscientes de que sería ideal tener un presupuesto, un documento en el cual se plasmen los distintos objetivos en líneas presupuestarias. Desafortunadamente, no se ha conseguido. Estamos en un escenario de prórroga presupuestaria, pero que no está siendo un obstáculo para que llevemos adelante nuestros principales compromisos. Seguimos trabajando para llegar a un acuerdo, pero no podemos paralizarnos. Además del pilar del crecimiento tenemos también la aportación positiva de los fondos de recuperación. Por eso cuando hablamos de inversiones en materia de seguridad y defensa, creemos que tienen que definirse en un ángulo europeo. 

Conde-Pumpido debería haberse abstenido y Macías, no (Teresa Freixas citando a Faggiani.

Lo que impediría la declaración de constitucionalidad de la Ley de Amnistía. Este es el artículo de Faggiani

"Los hombres refieren una menor fertilidad deseada después de la reforma [de la licencia de paternidad], posiblemente debido a su mayor conciencia de los costos de la crianza de los hijos.


Steve Jobs: la universidad debe proporcionar la teoría y su aplicación casi simultáneamente

"Leonardo era el artista, pero también mezclaba sus propias pinturas. También era un químico bastante bueno. Sabía de pigmentos, sabía de anatomía humana. Y la combinación de todas esas habilidades, el arte y la ciencia, el pensamiento y el hacer, fue lo que dio resultados excepcionales. 

Anthony Bourdain

"¿Cómo puede el jamón ser tan bueno? ¿Cómo puede algo que viene en una lata ser tan fantástico? Cosas sencillas, una anchoa, una aceituna, un trozo de queso, cosas muy, muy sencillas. Las pequeñas cosas que se ven todos los días aquí, eso es lo genial de España".

La Dirección General sigue exigiendo que la convocatoria de la junta cumpla con los requisitos establecidos en los estatutos para inscribir los acuerdos sociales, extralimitándose en el control de legalidad del registrador

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de mayo de 2025 (BOE de 7 de junio de 2025)

El respeto de Pradales, el PNV y el PSOE por la lengua de los vascos... pobres. El fascismo nacionalista progresa adecuadamente en el País Vasco 

Decenas de sentencias del Tribunal Superior de Justicia vienen anulando contratos públicos, ofertas de empleo y despidos de trabajadores de la administración vasca por la imposición ilegal de niveles de euskera que rompen el famoso «consenso lingüístico». Interinos con décadas de antigüedad, opositores y currelas que no hacen sus tareas de cara al público, han sido discriminados porque los ayuntamientos y las diputaciones solicitan niveles de conocimiento de la lengua propia que se desvían del índice de obligado cumplimiento para cada realidad sociolingüística. La aplicación sencilla de la ley por parte del Tribunal Superior tras los recursos de algún abogado quijotesco y de Comisiones Obreras ha sido calificada como «ofensiva judicial contra el euskera». 
La respuesta a esa imaginada ofensiva ha sido, por ejemplo, repetir las convocatorias volviendo a sacar un 100% de plazas perfiladas. Es lo que acaba de hacer de forma desafiante y vergonzosa la Diputación de Gipuzkoa, gobernada por PNV y PSE, en relación con los puestos de limpiadoras, cocineras y cuidadoras. Antes de expulsar del empleo público a personas de clase trabajadora -todo muy progresista- prefiero que les pongan un pinganillo para que puedan hacerse entender con escobas, cazuelas y otros menesteres igualmente dignos. La inteligencia artificial no solo puede abaratar los costes de la medida, sino que incluso puede ayudar a gobernar un país que empieza a parecerse demasiado a un manicomio. (Josu de Miguel)

No existe una derecha woke (Pablo Malo) y las mujeres y los hombres prefieren sociedades muy diferentes

"Los estudiantes varones anteponen la libertad de expresión a la preocupación por construir una sociedad inclusiva y diversa por un margen tan grande como el que va de 61 a 39. Las estudiantes mujeres son de la opinión contraria y prefieren una sociedad inclusiva y diversa al respeto a la libertad de expresión por 64 a 35." 

Y explica Pablo Malo  

esa encuesta (y otras) demuestran que las mujeres son más woke que los hombres. Y la diversidad según el wokismo consiste en que haya determinado número de mujeres, personas de color, trans, etc., en determinados lugares. Pero no consiste en que haya diversidad de pensamiento. Por ejemplo, a los woke no les preocupa que no haya profesores de universidad conservadores en las universidades americanas. Así que los woke no están por la diversidad de pensamiento sino por el pensamiento único, el suyo. Y la diversidad que sí les interesa pues la promueven con cuotas, discriminación positiva, etc., y cancelando al que no piensa como ellos.

Esa diversidad, como he explicado siguiendo a Garett Jones, es inútil para promover la cooperación entre los miembros de una sociedad y se logra a costa de sacrificar la innovación y la libertad y, sobre todo, de la meritocracia.

El artículo How Effective Is the Minimum Wage at Supporting the Poor?" de Thomas MaCurdy (vía John Müller)

analiza críticamente la eficacia del salario mínimo como herramienta para combatir la pobreza. Aunque popularmente se considera que aumentar el salario mínimo ayuda a las familias pobres, MaCurdy argumenta que esta política tiene efectos redistributivos que no benefician principalmente a los más necesitados. El estudio parte de la premisa de que los aumentos del salario mínimo generan incrementos en los precios de los bienes y servicios, actuando como un impuesto indirecto al consumo. Este efecto, similar al de un impuesto al valor añadido (IVA), resulta ser más regresivo que los impuestos estatales sobre las ventas, ya que afecta proporcionalmente más a los hogares de bajos ingresos. Además, MaCurdy muestra que los beneficios del aumento del salario mínimo se distribuyen de manera bastante uniforme entre todos los niveles de ingreso, en lugar de concentrarse en los hogares pobres. Solo alrededor del 35% de los beneficios netos después de impuestos van a familias con ingresos por debajo del doble del umbral de pobreza, y apenas un 13% a familias sostenidas principalmente por trabajadores de bajos salarios. Sorprendentemente, cerca del 28% de los beneficios terminan en hogares que se encuentran en el 40% superior de la distribución de ingresos. El autor también destaca que, a diferencia de otros programas de apoyo público, los ingresos adicionales generados por el salario mínimo están sujetos a impuestos sobre la renta y cotizaciones sociales, lo que reduce aún más su impacto neto en los hogares pobres. En conclusión, MaCurdy sostiene que el salario mínimo no es una herramienta eficaz para reducir la pobreza, ya que sus beneficios están mal dirigidos y sus costos recaen desproporcionadamente sobre los consumidores de bajos ingresos. Propone que otras políticas, como los créditos fiscales por ingresos del trabajo, podrían ser más efectivas y equitativas.

La estrategia de Texas para sustituir a Delaware (Financial Times)

En 2024, Texas lanzó su propio tribunal comercial para conflictos relacionados con el Derecho de Sociedades. El mes pasado, aprobó una serie de proyectos de ley para disuadir a los accionistas de demandar a las sociedades o impugnar las decisiones de la junta de accionistas o del consejo de administración. Las nuevas leyes, en efecto, impiden que los jueces examinen si una junta directiva incumplió sus deberes fiduciarios. Solo los grandes accionistas están legitimados para demandar. Los correos electrónicos y mensajes de texto incriminatorios de los consejeros casi nunca pueden llegar a manos de los abogados que quieran presentar una demanda. También se limitan los pactos de cuota litis. Las leyes también establecen límites en torno a los votos de los accionistas. Las propuestas de grupos de representación como Glass Lewis y Institutional Shareholder Services, que hacen recomendaciones a los grandes accionistas sobre cómo votar, ahora deben ir acompañadas de una certificación de que las opiniones expresadas no estaban contaminadas por preocupaciones ESG o DEI.

viernes, 6 de junio de 2025

Citas: progresistas, lendakaris, bable, francina, méndez, tonto, salud mental, monty python, precognición, cáncer, Oakeshott, amnistía,




El nivel de los políticos nacionales es deleznable, pero el de los nacionalistas es todavía más bajo. Pradales e Illa han hablado en vascuence y catalán en una reunión nacional cuando la única lengua oficial de España es el español. Han faltado, así, a sus deberes. Pero es mucho peor. Ambos presidentes regionales son unos paletos maleducados. En su condición de jefes políticos regionales no tienen derechos. Tienen facultades y potestades que deben ejercer en el mejor interés de España. Y no veo cómo puede ir en el interés de que la reunión de presidentes regionales salga lo mejor posible utilizar el vascuence y el catalán, lenguas que no entienden ni siquiera la totalidad (en el caso del vascuence ni la mayoría) de los avecindados administrativamente en las tres provincias vascas o en las cuatro provincias catalanas pero que, seguro, no entienden la mayoría de los demás asistentes a la reunión. ¿Se puede imaginar que alguien es invitado a una reunión y el 'anfitrión' se dirige a ellos en una lengua que no entienden? ¿y que otro invitado se dirige a la reunión en su lengua que sólo conoce él? 
El paleto de Mentiros-Illa ha dicho "El catalán es una lengua abierta y hago una invitación a conocerla, disfrutarla y usarla. Es una realidad de nuestro país. Entender esto es entender España".  ¿Habló Illa con Pradales en catalán o euskera? ¿por qué no invitó a Pradales a que aprenda catalán y por qué no aprende Illa euskera? Porque Illa, con Pradales, quería comunicarse y que le entendiera. Y viceversa. Pero cuando cogieron el micrófono no querían que les entendieran. Querían hacer un gesto arrogante y provocador. Entender España es que si la Constitución hubiera querido que el catalán se utilizase en las reuniones de presidentes regionales habría establecido la cooficialidad del catalán en toda España. Pero no lo hizo porque es una estupidez que aumenta los costes de cooperar entre españoles. Tener una lengua común reduce los costes de cooperar. La diversidad lingüística, desde la torre de Babel, hace más difícil la cooperación. Pero ¿qué van a decir dos paletos maleducados como Pradales e Illa? Son más provocadores que Ayuso, pero hablan bajito. ¡Qué personajillos! Y nadie les llamará machistas, claro aunque su comportamiento no puede ser más arrogante. ¿Cómo es que no se han levantado los demás presidentes del PP?

Consultado Copilot "no se ha encontrado evidencia de que exista un país con una sola lengua oficial en todo su territorio nacional que haya implementado un sistema de traducción simultánea en su parlamento entre lenguas regionales o cooficiales". 

Y claro, una vez que se coge la vereda y se abandona el camino real, "el presidente de Asturias arranca su intervención en bable, que no es oficial pero explica que es la lengua que habla su familia". Muy revelador de la verdadera intención de Pradales e Illa: "expresar su identidad". Tribalismo. No hacerse entender. Pradales ha dicho que su gesto es muy educado pero que el gesto de Ayuso saliéndose de la reunión es una "falta de respeto" ¡al euskera! Y Fernando Garea quiere parecer moderado pero solo queda como un equidistante. Porque el numerito es el de los pinganillos. Lo de Ayuso es la reacción ante el numerito.


¿Por qué la gente cree que un problema - la vivienda en este caso - se resuelve si se alcanza un "pacto de Estado"? 
¿Qué añade a la solución de un problema que haya un 'pacto de Estado'?

Esto pasa por ser trabajo jurídico-académico 


"Cuando recibimos la solicitud de algunos gobiernos autonómicos que tienen lenguas cooficiales reconocidas en su constitución"

El aumento de los problemas de salud mental en niños y adolescentes 

se debe en gran medida a que los niños tienen menos oportunidades de jugar, deambular y explorar sin la constante supervisión de los adultos.


Las ideologías fracasan porque no tienen una buena 'ciencia del hombre' detrás
"La Ciencia del Hombre es el único fundamento sólido para las demás ciencias" — David Hume, Tratado de la naturaleza humana (1739).
El tiempo lineal es una ilusión necesaria para que los seres dotados de cinco sentidos discurran por la vida. El tiempo no es un absoluto. Se suele afirmar que la segunda ley de la termodinámica descarta la reversión temporal, pero esto no es exactamente así. El principio de entropía —es decir, que un vaso roto no puede recomponerse— hace que esta reversión sea estadísticamente casi imposible. Cabe recordar que la vida en nuestro planeta también es estadísticamente casi imposible... La realidad es que el tiempo no es irreversible de manera categórica. 
Se han identificado factores que parecen correlacionarse con la precognición, como las respuestas corporales a imágenes impactantes o perturbadoras. Como señaló Bem en estudios previos sobre la premonición de estímulos: "La mayoría de las imágenes eran emocionalmente neutras, pero en ensayos aleatorios se mostraba una imagen negativa o erótica altamente excitante. Como era de esperar, estas provocaban una fuerte reacción emocional al aparecer. Sin embargo, el hallazgo crucial fue que el aumento de la excitación se registraba segundos antes de que la imagen surgiera en pantalla, incluso antes de que la computadora hubiese seleccionado qué estímulo mostrar."

No existe una epidemia de cánceres precoces

Los cánceres de inicio temprano se diagnostican algo más frecuentemente que en el pasado pero siguen siendo raros en términos absolutos. Al mismo tiempo, incapacitan a las personas con menos frecuencia y matan a muchas menos personas per cápita que antes. 

El problema de la inteligencia artificial es que no aprende como aprendemos los humanos (Tyler Cowen)

He pasado más de cien horas tratando de construir herramientas LLM para mis procesos de publicación. Y a menudo, cada vez que intento usarlos, mis plazos de entrega se alargan en vez de acortarse. He intentado conseguir que el LLM reescribiera las transcripciones para mejorar la legibilidad de la manera en que lo haría un humano. O tratar de extraer citas atractivas de la transcripción de un podcast para tuitear. A veces solo quiero una respuesta corta y concisa con lenguaje sencillo. Estas son tareas simples, autónomas, sin horizonte , lenguaje envasado por tareas: el tipo de tareas que debería realizar fácilmente y con seguridad un LLM. Y su desempeño no supera el 5 sobre 10. A ver, eso es impresionante, pero el problema fundamental es que los LLM no obtienen mejor retroalimentación humana como lo haría un humano. La falta de aprendizaje acumulativo es un gran problema. El punto de partida del LLM en muchas tareas es más alto que el míomás alta que la mía al principio. Pero no hay forma de dar una retroalimentación humana significativa a nivel alto todavía. Puedes seguir dándole ejemplos hasta la saciedad y no consigues cerrar ese ciclo virtuoso de aprendizaje y mejora continua que caracteriza a los seres humanos... los humanos contextualizan, examinan sus errores y tienen facilidad para introducir pequeñas mejoras o eliminar pequeñas ineficiencias sobre la marcha

Oakeshott sobre el aprendizaje (vía M.Toscano)

 La característica distintiva de un lugar especial de aprendizaje es que aquellos que lo ocupan son reconocidos y se reconocen principalmente como aprendices, aunque puedan ser muchas otras cosas además de eso. En segundo lugar, en esos lugares el aprendizaje es un compromiso declarado para aprender algo en particular. Aquellos que lo ocupan no están simplemente "madurando", y no están allí meramente para "mejorar sus cabezas" o para "aprender a pensar"; tales actividades inespecíficas son tan imposibles como una orquesta que no toca ninguna música en particular. Además, lo que se debe aprender en un lugar así no se presenta por casualidad ni surge por las circunstancias de cada momento; se reconoce como una tarea específica que debe emprenderse y perseguirse con atención, paciencia y determinación, siendo el aprendiz consciente de lo que está haciendo. Y en tercer lugar, aprender aquí no es una empresa limitada en el que lo aprendido se aprende únicamente hasta el punto en que puede tener algún uso externo; el aprendizaje en sí es el compromiso, y tiene sus propios estándares de logro y excelencia. En consecuencia, lo especial de un lugar o circunstancia así es su aislamiento, su desapego de lo que Hegel llamó el hic et nunc, el aquí y ahora de la vida actual...  una educación "liberal" (ha llegado a llamarse) "liberal" porque está liberada del negocio distractor de satisfacer deseos contingentes.

Dos buenos artículos sobre la 'ponencia' Montalbán sobre la Ley de Amnistía

La atribución de una eventual cláusula de competencia universal a favor del Parlamento es propia de sistemas jurídicos basados en el principio de soberanía parlamentaria, pero no de Estados Constitucionales como el establecido en España en 1978 en los que el Parlamento ha dejado de ser soberano porque está limitado por la Constitución. (Tajadura en EL MUNDO)

Me hace gracia que los juristas 'sincronizados' con el PSOE y los nacionalistas apelaban fogosamente a que la Constitución española no instauraba una 'democracia militante' para justificar la participación en las instituciones de partidos que desean la destrucción del Estado constitucional español. Ahora, esos mismos apelan a la 'soberanía parlamentaria' para justificar la constitucionalidad de la ley de amnistía cuando nadie, que yo recuerde, había sostenido en el pasado que la Constitución española consagre tal concepción que, si no me equivoco, sólo puede predicarse de la Constitución no escrita británica. La soberanía, en la Constitución española, reside en el pueblo español. Ni en los pueblos catalán, vasco, gallego, castellano o canario ni en las Cortes Generales. 

La pretendida finalidad pacificadora que la exposición de motivos de la Ley de Amnistía... no se corresponde con la realidad, como es público y notorio, puesto que la amnistía... sólo fue un medio para obtener unos votos que el candidato a presidente del Gobierno necesitaba para su investidura. Una auténtica compra de votos, como lo prueba el hecho de que ese candidato (y su Gobierno), que antes del 23 de julio de 2023 afirmaba rotundamente que la Constitución no permite la amnistía, cambiase radical e inmediatamente de criterio impelido por el interés particular, y no el interés general, de contar con apoyos para la investidura. Y como también lo prueba el hecho de que los beneficiarios de la amnistía no sólo fuesen los auténticos redactores de la ley, sino también los que, con toda claridad, afirmaron y reiteraron, públicamente, que «lo volverían a hacer», esto es, que no iban a contribuir a la «pacificación», o a la «concordia», sino a mantenerse en la «rebeldía» y la «discordia»... De manera que, aunque se sostuviera, que no es nuestra opinión, que la Constitución no prohíbe la amnistía, habría que tener a esta amnistía concreta como inválida por su arbitrariedad. El Tribunal Constitucional, cuya doctrina sobre la arbitrariedad de la ley es muy restrictiva, ha reconocido, no obstante, que la arbitrariedad del legislador puede ser inconstitucional si esa arbitrariedad es clara y notoria, lo que sucede en este caso, sin duda alguna. La proclama retórica del legislador disfrazando la finalidad perseguida por la ley, esto es, proclamando una finalidad que no se corresponde con la realidad de los hechos, no puede servir de argumento al Tribunal Constitucional para validar la ley, esto es, «para cerrar los ojos» ante una evidencia que no se puede eludir. Manuel Aragón / Enrique Gimbernat / Agustín Ruiz Robledo en EL MUNDO

Subnormales fascistas 

 EH Bildu considera que reconocer al eurodiputado @pernandobarrena  y a otros 20 navarros como víctimas de tortura es un paso más en la construcción de la paz y la convivencia democrática. El reconocimiento por parte del Gobierno de Navarra del eurodiputado de EH Bildu Pernando Barrena y de otros 20 ciudadanos navarros como víctimas de tortura supone un paso más de la izquierda soberanista en la construcción de la paz y la convivencia democrática que reclama una amplia mayoría de la sociedad vasca. Pero, al mismo tiempo, EH Bildu ha destacado que el caso de Barrena y el resto de navarros que han sido considerados víctimas de tortura es solo la punta del iceberg, ya que son miles las personas que han sido torturadas en el País Vasco Sur.

«Entre españoles no utilizamos pinganillos.»

 

 

Rescisión concursal del reparto de dividendos

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Por Esther González

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 97/2025, de 12 de marzo de 2025) La administración concursal de Tractive Gestión interpuso incidente concursal de rescisión del reparto de dividendos realizado por la concursada a favor de su socio único en dos ejercicios diferentes (2019 y 2021) con cargo a reservas. En primera instancia, se desestimó la acción rescisoria en cuanto al primer reparto (por considerarlo fuera del periodo rescisorio de dos años) y se estimó en cuanto al segundo. Tanto la administración concursal como el socio único y la concursada interpusieron recurso de apelación. La AP de Madrid estima el recurso de la administración concursal y, por tanto, rescinde el reparto de dividendos de ambos ejercicios. En primer lugar, la AP recuerda la doctrina del TS (sentencia del TS núm. 428/2014, de 24 de julio de 2014), según la cual el acuerdo de distribución de dividendos no deja de ser un acto de disposición patrimonial y es, por tanto, rescindible, siempre que se haya adoptado dentro del periodo sospechoso y se constate su falta de justificación desde la perspectiva de los intereses protegidos con el concurso de acreedores. Siendo regular el acuerdo desde el punto de vista societario, su falta de justificación habrá de venir dada por la proximidad al concurso y la consiguiente afectación de la par conditio y/o la condición subjetiva de sus destinatarios (art. 228.1 TRLC). En segundo lugar, la AP recuerda que la rescisión puede afectar al acuerdo base o a los pagos realizados. Es decir, cuando el acuerdo sea inmune a la rescisión por razones temporales, cabe la rescisión aislada o autónoma del concreto pago realizado a favor de los socios, siempre que concurran los requisitos jurisprudenciales exigidos para la rescisión de un pago debido. Añade la AP que si el dividendo se paga por compensación (con un derecho de crédito que ostente la sociedad frente al socio) también es rescindible, aunque no haya salida de tesorería, porque el perjuicio derivaría de la eliminación del activo de la concursada del derecho de crédito contra el socio. En cuanto al primer reparto de dividendos, la AP concluye que, en este caso, la fecha que debe tomarse en cuenta para el cómputo del periodo rescisorio de dos años es la del depósito de las cuentas del ejercicio 2019, que se produjo en julio de 2020. Para la AP, dado que la sociedad no cumplía con sus obligaciones de tener libro de actas ni libro de contratos con el socio, no puede estarse a la fecha del apunte contable y/o de la decisión del socio único -no elevada a público-, que eran anteriores, porque el socio podía haberlos datado a su antojo cuando fue requerido por la administración concursal. En cuanto a los dos repartos de dividendos, una vez aclarado que ambos entraban dentro del periodo rescisorio de dos años, la AP establece que, atendidas las circunstancias del caso, parece más apropiado subsumir la operación en la presunción iuris tantum de perjuicio del art. 228.1º TRLC (actos de disposición a título oneroso realizados a favor de persona especialmente relacionada), pero sin descartar absolutamente que pueda considerarse un acto a título gratuito. El socio único alegaba, para destruir el perjuicio, que la sociedad era solvente en el momento de la adopción del acuerdo de distribución de dividendos. No obstante, la AP lo rebate, argumentando que estaba pendiente desde 2016 la resolución de un procedimiento judicial contra la compañía que podía suponer la condena al pago de 17 millones de euros, en el que además la compañía estaba en rebeldía, lo que comprometía seriamente las expectativas de un resultado favorable. En esta situación, lo procedente habría sido provisionar (y, de haberlo hecho, no se habrían superado las condiciones requeridas por el art. 273.2 LSC (aplicación del resultado)) o, en todo caso, no mermar la capacidad patrimonial acordando un reparto con cargo a reservas que ha conducido, una vez perdido el pleito en primera instancia, a que la sociedad solicite el concurso ya muy debilitada.

Ejercicio abusivo del derecho de separación por falta de distribución de dividendos (art. 348 bis LSC)

Por Marta Soto-Yárritu

(Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 106/2025, de 19 de marzo de 2025) Un socio titular del 33,33% del capital social ejerció su derecho de separación por falta de distribución de dividendos correspondientes al ejercicio 2016. La Juez de lo Mercantil declara cumplidos los requisitos del art. 348 bis LSC tras concluir, a la vista de la prueba practicada, que "en este ejercicio no hubo reparto de dividendos pese a haberlo solicitado el socio minoritario.” La sociedad recurre alegando error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta que dos meses antes de la junta en la que se aprueban las cuentas del ejercicio 2016, todos los socios (incluido el demandante) habían acordado repartir con cargo a reservas más del tercio de beneficios contemplado por el art. 348 bis LSC. Considera que el socio está ejerciendo abusivamente el derecho de separación. La AP estima el recurso al considerar que la actuación del socio demandante supone un ejercicio abusivo del art. 348 bis LSC (en línea con lo resuelto por el TS en su sentencia núm, 38/2022, de 25 de enero, resumida aquí). Concluye que el previo reparto de dividendos con cargo a reservas colmó los derechos económicos del socio, en el sentido de enervar su derecho de separación.

Deducibilidad en el IS de las retribuciones de los administradores-socios

Foto: Pedro Fraile


Por Marta Soto-Yárritu

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 546/2025, de 9 de mayo de 2025El litigio se refiere a una sociedad familiar, compuesta por tres socios (uno de ellos titular del 33,34% y los otros del 33,33% cada uno), siendo dos de ellos, además, administradores. En los estatutos sociales se regulaba que el cargo de administrador era no remunerado. A pesar de esto, ambos administradores recibieron retribuciones (calificados como rendimientos de trabajo personal y dietas). La Administración consideró que la retribución que percibían los administradores lo era en su condición de administradores y que, siendo el cargo de administrador no retribuido, estos gastos no eran fiscalmente deducibles al tener la consideración de liberalidad. El TEAR de Andalucía se centró, básicamente, en afirmar que las actividades desempeñadas por los administradores eran "las propias del cargo de administrador...a pesar de la dificultad de deslindar las funciones de gerencia y dirección, de las estrictamente de carácter mercantil." Por lo tanto, el TEAR asumió el criterio del acuerdo de liquidación. El TSJ de Andalucía rechazó que los servicios prestados por los administradores fuesen subsumibles en el concepto de relación laboral común. Entendió, por el contrario, que eran propios de la relación laboral especial de alta dirección y, dada su condición de administradores, aplicó la teoría del vínculo y consideró que la relación laboral era absorbida por la relación de administradores, siendo la consecuencia de tal calificación que al prever los estatutos que el cargo de administrador fuese "no retribuido", la cantidad abonada por la sociedad a aquellos por el desempeño de la actividad desplegada constituía una donación o liberalidad. 


El TS recuerda su doctrina según la cual cuando se trata de determinar si el abono de las retribuciones a los administradores constituye o no un gasto deducible por la sociedad, la teoría del vínculo es irrelevante (ver, entre otras sentencias núm. 875/2023, de 27 de junio de 2023, núm. 1378/2023, de 2 de noviembre de 2023 y núm. 449/2024, de 13 de marzo de 2024. Igualmente recuerda que la forma de proceder de la Administración y del TSJ de Andalucía, amparándose en la posibilidad de calificar tal gasto como liberalidad (art. 15.1.e) del TRLIS) o como gastos contrarios al ordenamiento jurídico (art.15.1.f del TRLIS), se basa en una interpretación ya superada del concepto de donativo y liberalidad. La posición del TS es que no toda infracción de la normativa mercantil implica la no deducibilidad fiscal del gasto (ver sentencia del TS núm. 449/2024, de 13 de marzo de 2024).


A continuación se centra en contestar a la alegación de la Abogacía del Estado conforme a la cual, la retribución del administrador que también tiene la condición se socio, podría ocultar una "retribución de los fondos propios" que, conforme a lo establecido en el art. 14.1.a) del TRLIS, no es un gasto deducible. El TS considera que dicha hipótesis debe ser acreditada y justificada por la Administración y, en este caso, la propia Administración tributaria no ha negado la prestación de servicios por los administradores -la retribución se ha percibido por la condición de administrador no de socio- y la corrección en la cuantía de la remuneración no ha sido nunca cuestionada. En consecuencia, el TS estima el recurso de casación reconociendo la deducibilidad en el IS de las retribuciones percibidas por los administradores de una entidad, pese a prever estatutariamente la gratuidad del cargo, carecer de contrato de trabajo por escrito y ser socios con una participación superior al 25%.

Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de regreso entre codeudores solidarios


Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 709/2025, de 9 de mayo de 2025Una empresa constructora, una empresa promotora y los arquitectos que habían participado en la construcción de una vivienda fueron condenados por defectos constructivos al pago de un determinado importe. La aseguradora de uno de los arquitectos pagó el importe al demandante y, posteriormente, inició un procedimiento de reclamación al resto de los codemandados (deudores solidarios) para que le pagaran la parte que les correspondía. La demanda de la aseguradora fue estimada en primera instancia, pero la AP de Málaga estimó el recurso de los restantes deudores solidarios, al considerar que la acción estaba prescrita (computando como dies a quo de la acción de regreso la fecha del certificado final de obras)La aseguradora interpuso recurso de casación, que es estimado por el TS en esta sentencia. El TS concluye que la acción de regreso del codeudor solidario que satisface la deuda (art. 1.145 II del Código civil) nace en el momento en que realiza el pago al acreedor, momento a partir del cual se inicia el plazo de prescripción. Razona el TS que se trata de un derecho de crédito que surge ex novo y tiene su origen en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor originalEl TS añade que la subrogación de la aseguradora en el crédito del asegurado ex. art. 43 LCS no altera el régimen de prescripción de la acción que el asegurado tuviera frente al tercero responsable y que, por tanto, el plazo de prescripción, el inicio de su cómputo y la posibilidad de interrupción dependerá de la naturaleza del crédito que da origen a la acción que el asegurado transmite a la aseguradora. [Nota: Cabe destacar que la acción de repetición se ejerció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que no es aplicable el art. 18.2 de dicha Ley.]

Ejecución de fianza. El TS rechaza que la fianza estuviera extinguida por extinción de la obligación garantizada o por la pérdida del derecho de subrogación del fiador por actos imputables al acreedor

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Por Esther González

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 762/2025, de 14 de mayo de 2025) El 31 de marzo de 2014, D. Feliciano firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor de D. Roberto por importe de 120.000 euros, que fue afianzado por D. Leopoldo. La deuda derivaba de un contrato de agencia suscrito entre el deudor principal y el acreedor. D. Feliciano pactó que devolvería la cantidad adeudada mediante el descuento del 60% de sus comisiones de venta, que serían retenidas por el acreedor. De esta forma, la deuda quedó finalmente reducida a 75.600 euros. El deudor, D. Feliciano, firmó posteriormente otro reconocimiento de deuda distinto con el mismo acreedor, por otro importe (119.800 euros) y que no quedó afianzado por D. Leopoldo. El acreedor, ante el impago de la deuda por parte del deudor principal, D. Feliciano, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra éste, que fue estimada, condenando al deudor principal al pago del importe de 195.400 euros (la suma de los importes debidos en virtud de ambos reconocimientos de deuda), más intereses legales. Posteriormente, interpuso demanda contra el fiador en reclamación del importe de 75.600 euros, más intereses legales y costas. La demanda contra el fiador fue desestimada en primera instancia. La AP de Zaragoza estimó el recurso del acreedor y el TS confirma en esta sentencia el criterio de la AP. Las cuestiones principales alegadas por el fiador en el recurso de casación (y los argumentos del TS para desestimarlas) eran las siguientes:

  1. En el contrato de fianza, el fiador no se obligaba sin más al pago de la deuda, sino a hacerlo “en las mismas condiciones” que el deudor principal, por lo que se le debería haber dado la oportunidad de subrogarse en la posición jurídica del deudor en el contrato de agencia, para poder pagar la deuda mediante la retención de una parte de las comisiones de venta. El TS, afirmando que se trata de un argumento irracional, expone que la expresión contractual “en las mismas condiciones” quiere decir que la fianza abarcaba la cantidad adeudada por el deudor (detrayendo, en su caso, los importes retenidos en concepto de parte de las comisiones correspondientes al deudor conforme a lo pactado), pero no implica que se le deba atribuir al fiador la condición de agente comercial del acreedor, lo que supondría crear un nuevo vínculo comercial entre ambos ajeno a la naturaleza del contrato de fianza objeto del proceso.
  2. En agosto de 2016, se había firmado un contrato entre acreedor y deudor, en relación con el primer reconocimiento de deuda, pactando la elevación del importe de las retenciones de las comisiones para liquidar la deuda (pasando del 60% original al 70%). Esto suponía, según el fiador, la novación extintiva de la obligación principal garantizada y, en consecuencia, de la fianza, como obligación accesoria (art. 1.847 del Código civil). El TS hace un repaso de la doctrina sobre la distinción entre novación extintiva (art. 1.204 del Código civil) y novación modificativa (art. 1.203 del Código civil) y reitera que, ante la duda, debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-. El TS concluye que, en este caso, no consta la voluntad expresa de las partes de extinguir el reconocimiento de deuda original, ni ello se deduce del contenido del segundo contrato, de manera que este debiera ser considerado incompatible con el primero. Por tanto, la naturaleza del contrato de 2016, que además beneficiaba al fiador (suponiendo un mayor esfuerzo del deudor principal para el pago de la deuda a través de las retenciones parciales de las comisiones), es meramente modificativa, no extintiva.
  3. La resolución del contrato de agencia por parte del acreedor causó un perjuicio al fiador, al impedir que se hiciera frente al pago de la deuda garantizada en las condiciones pactadas, lo que extingue la fianza ex. art. 1.852 del Código civil. El TS rechaza este argumento al no haberse explicitado el concreto acto del acreedor que ha causado una supuesta pérdida o merma del derecho de subrogación previsto en el art. 1.839 del Código civil.

jueves, 5 de junio de 2025

Las acciones propias se computarán en el capital a efectos de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos en la junta.

Eso es lo que dice el artículo 148 b) LSC, La clave está en la correcta interpretación de la expresión "cuotas" y su aplicación sistemática. 

La norma establece que las acciones propias se computarán para determinar:

  1. Las cuotas de participación necesarias para constituir la junta (quórum de primera o segunda convocatoria)
  2. Las cuotas requeridas para adoptar acuerdos (mayorías ordinarias o reforzadas).
Esto significa que las acciones propias se incluyen en el cálculo del denominador (capital social total) para determinar cualquier porcentaje legal, aunque las acciones propias carezcan de voto. Esto garantiza que los umbrales no se diluyan artificialmente.
Ejemplo práctico (la adopción del acuerdo exige una mayoría reforzada de 2/3): Supongamos un capital social total: 10,000 acciones y una autocartera: 1,000 acciones (10%). El socio mayoritario tiene 6,200 acciones. El cálculo correcto según art. 148 b) LSC es el siguiente: Base para el porcentaje: Capital social total (10,000 acciones), incluyendo autocartera. Mayoría requerida: 2/3 de 10,000 = 6,666.67 ≈ 6,667 acciones. Votos disponibles del socio mayoritario: 6,200 (sobre 9,000 acciones con voto). Resultado: El socio solo tiene 6,200 votos, inferiores a 6,667 → No puede aprobar el acuerdo que requiere 2/3 de los votos. 
Si no se computara la autocartera, el socio mayoritario podría hacer que la sociedad adquiriese 1,000 acciones propias, con lo que reduciría el capital con voto a 9,000 acciones y la mayoría de 2/3 bajaría a 6,000 votos (2/3 de 9,000) desde los 6667 que serían necesarios si no hubiese autocartera. Con sus 6,200 votos, controlaría el 68.88% y aprobaría el acuerdo. Esto perjudicaría a minoritarios y distorsionaría el equilibrio de poder.


Pregunta de examen: ¿Cómo afecta la autocartera al cómputo del quórum de constitución y las mayorías en las juntas generales? a) Las acciones en autocartera e computan para calcular cuotas o partes de capital: b) se computan para calcular el quórum de constitución, pero no para las mayorías de adopción de acuerdos. c) No se computan para el quórum ni para las mayorías. d) Se computan como cualquier otra acción con derecho de voto.

Incumplimiento del pacto parasocial y libertad estatutaria para derogar el artículo 249 bis LSC


foto: Pedro Fraile


La sentencia n.º 2832/2024 del Tribunal de Venecia, Sección de Empresa, resuelve una controversia entre los hermanos Vascellari y sus respectivas sociedades, en relación con el cumplimiento de un pacto parasocial firmado en diciembre de 2018. Este pacto regulaba la gobernanza de la sociedad holding Investimenti Finanziari S.r.l. (InFi) y de sus sociedades controladas. Las partes se acusaban mutuamente de haber incumplido diversas cláusulas del pacto, y ambas solicitaron su resolución.


Uno de los puntos centrales del litigio fue la validez de la cláusula 3.4, letra b), del pacto, que preveía que los estatutos de las sociedades controladas reservaran al consejo de administración únicamente ciertas decisiones estratégicas, como la enajenación de activos o la asunción de deudas superiores a 100.000 euros, dejando el resto de las competencias al presidente o al consejero delegado. Esta cláusula fue cuestionada por los actores, quienes sostenían que, tras la reforma del artículo 2475 del Código Civil por el Decreto Legislativo n.º 14/2019, dicha previsión era incompatible con el artículo 2381 del mismo código, que contiene qué competencias del Consejo se consideran indelegables.


El tribunal examinó esta cuestión y concluyó que la cláusula era válida tanto antes como después de la reforma. Consideró que el artículo 2475, en su versión original, no prohibía la predeterminación estatutaria de una distribución de competencias entre el presidente y el consejo, y que esta interpretación era coherente con la finalidad de la reforma de 2003, que había reforzado la autonomía estatutaria de las sociedades de responsabilidad limitada. En cuanto al artículo 2381, el tribunal señaló que su aplicación a las S.r.l. está sujeta a una cláusula de compatibilidad, lo que implica que no todas sus disposiciones pueden trasladarse automáticamente a este tipo de sociedades. Añadió que incluso antes de la reforma de 2019, la doctrina y la jurisprudencia ya admitían la aplicación analógica del artículo 2381 a las S.r.l. con consejo de administración, siempre que se respetara el principio de eadem ratio y la coherencia con el modelo societario. Por tanto, el tribunal concluyó que la cláusula 3.4, letra b), era conforme al artículo 2475 y no atribuía al presidente funciones indelegables por ley.


Uno se pregunta si la "indelegabilidad" es una restricción impuesta por la ley al Consejo o también a los socios en los estatutos. El artículo 249 bis LSC se dirige al consejo ("El consejo de administración no podrá delegar en ningún caso las siguientes facultades") por lo que la libertad estatutaria ampararía su derogación en los estatutos. ¿Por qué no pueden los estatutos autorizar que determinadas competencias 'indelegables' según la ley puedan delegarse por el Consejo a favor del Consejero-delegado si podrían establecer un sistema de administración de administrador único en cuyo caso éste ostentaría todas las competencias correspondientes al consejo en un sistema colegiado de administración? La cuestión debería resolverse, probablemente, de forma distinta para una SL o una SA ordinaria y para una sociedad anónima cotizada. La estandarización de la organización corporativa es necesaria para reducir los costes de información de los que compran y venden las acciones de una sociedad cotizada y, por tanto, es necesaria para facilitar la negociabilidad de las acciones en un mercado anónimo. 


En cuanto a los incumplimientos, el tribunal valoró los alegados por ambas partes. Los actores acusaban a los demandados de no haber ejecutado varias disposiciones del pacto, como el nombramiento de revisores en las sociedades controladas, la constitución unilateral de una nueva sociedad (Tofana 2021) sin respetar las reglas pactadas, y la negativa de Mario Vascellari a definir su rol como administrador ejecutivo o no ejecutivo en el consejo de administración de Marmolada. Por su parte, los demandados sostenían que los actores habían incumplido la cláusula 3.4, letra b), al negarse a introducir en los estatutos la delegación de funciones tal como estaba pactada.


El tribunal reconoció que existía un desacuerdo real sobre la interpretación de la cláusula 3.4, letra b), y que este desacuerdo había generado incertidumbre jurídica. No obstante, consideró que, incluso si se admitiera que los actores habían incumplido parcialmente dicha cláusula, este incumplimiento no justificaba los incumplimientos más graves cometidos por los demandados. En particular, destacó que la negativa a nombrar revisores, la constitución de Tofana 2021 sin respetar el pacto, y la omisión de Mario Vascellari de definir su rol en el consejo de Marmolada eran violaciones sustanciales del pacto parasocial. Estas acciones privaron a los actores de sus derechos de control y participación en la gestión de las sociedades. En consecuencia, el tribunal declaró la resolución del pacto parasocial por incumplimiento de los demandados. Rechazó las demandas de indemnización de ambas partes, salvo una cantidad de 200 euros correspondiente al impuesto de registro del pacto, que debía ser asumido por la parte incumplidora. También condenó a los demandados al pago de las costas procesales en un 75%.

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