Foto: @DamiaGallardo
Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Santander de 13 de octubre de 2017
Pese a lo afirmado en la demanda, las cuentas de 2011 depositadas en el registro no reflejan causa de disolución, ya que no se aprecia en ellas desbalance patrimonial siendo el patrimonio neto superior a la cifra de capital.
No consta ningún depósito contable en los ejercicios 2012 en adelante. No se ha practicado prueba que desvirtúe la imagen reflejada en las cuentas depositadas a 31-12-2011.
La parte actora no propone una fecha concreta de afloramiento del desbalance, y más bien parece que pretende derivar esta situación de las cuentas de 2011. Tampoco indica en qué fecha considera que se contrajo la obligación.
La demandada por su parte insiste en que en el ejercicio 2011 no concurría causa de disolución, y tampoco se ocupa de fijar una fecha de nacimiento de la obligación, pero sí opone prescripción de la reclamación por transcurso de cuatro años ex art 241 bis LSC que computa desde las fechas de vencimiento del plazo de pago de cada una de las facturas (mayo, junio, julio y agosto de 2016).
Responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC
La responsabilidad objetiva solidaria de los administradores solo alcanza a las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (art 367.1 LSC) en caso de incumplir las obligaciones que les impone el art 365 LSC.
La causa de disolución del art 363.1.e LSC no surge de las cuentas anuales del ejercicio 2011, pero es un hecho que no se han aportado ni cuentas anuales (tampoco están depositadas en el RM), ni contabilidad, balances ni inventarios de ningún tipo correspondientes a todo el ejercicio 2012 y posteriores. La acreditación de la ausencia de desbalance en ausencia de contabilidad, con cierre registra! e impago del crédito, correspondería al empresario sujeto contable, y no se ha acreditado ni formulación aprobación y depósito de cuentas de los ejercicios 2012 en adelante, ni tampoco la existencia de una contabilidad ex arts 25 y ss CCo , cuya llevanza y conservación es obligada, y cuya ausencia por lo tanto solo podría perjudicar a los demandados.