lunes, 17 de abril de 2023

Que las cuentas reflejen conductas desleales por parte de los administradores o socios mayoritarios no justifica la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas

Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de  16 de junio de 2022 

"El acuerdo social de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, a diferencia del resto a acuerdos que pueden ser aprobados en junta, reviste una naturaleza especial pues los socios no están expresando declaración de voluntad alguna sino que -como destaca la mejor doctrina- se limitan simplemente a tomar conocimiento de la situación patrimonial al cierre del ejercicio anterior y de sus resultados. No se trata por tanto de un acuerdo de voluntades apto para conformar un negocio jurídico sino tan solo de una toma de razón. La consecuencia que lleva aparejada esta especial configuración de tales acuerdos es que los socios no se están pronunciando acerca de la corrección intrínseca de los diferentes apuntes contables que integran las cuentas sino que con su voto favorable aceptan el hecho de que las cuentas que han sido formuladas reflejan la imagen fiel. 

De ello a su vez se deriva que las cuentas anuales aprobadas podrán ser impugnadas si no responden a la realidad, como podría ocurrir si se hubiera cometido algún error o no se hubieran respetado los principios y reglas de valoración contable en su formulación, siempre que ello se traduzca en una distorsión que revista cierta relevancia o magnitud de la imagen fiel (las cuentas deben mostrar la imagen fiel según exigen los arts. 34-2 C.Com. y 254-2 L.S.C., en relación con el art. 1 del Plan General de Contabilidad) pues en tal caso las cuentas aprobadas no estarían cumpliendo con su función de mostrar ante los socios y ante los terceros la situación financiera y los resultados correspondientes al ejercicio de que se trate. 

Por ello mismo no cabe admitir que el socio disconforme pueda fundar la impugnación de las cuentas en el pretendido carácter antijurídico de alguno de los hechos contables, como ocurre en este caso la percepción por parte de la administradora Doña Elisenda de una retribución por la prestación de servicios profesionales que carece del requisito de la previa aprobación en junta, pues, repetimos, la función de las cuentas es la de limitarse a recoger la realidad de que tal percepción económica ha tenido lugar. Es por ello que el socio disconforme debería acudir, en su caso, a ejercitar la correspondiente acción encaminada a obtener la ineficacia de la atribución patrimonial llevada a cabo por el administrador o incluso a exigir su responsabilidad con la consiguiente condena a restituir al patrimonio social las cantidades apropiadas, sin que resulte obstáculo para ello que las cuentas anuales hubieran sido aprobadas por los socios, pues el art. 238-4 L.S.C. se ocupa de advertir que "La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada".

Analiza a continuación la impugnación del acuerdo de disolución. Y dice algo sorprendente. Empieza por estimar la impugnación porque no considera probado que existiera la causa de disolución alegada por la mayoría (imposibilidad de conseguir el fin social por los efectos de la pandemia ya que se trataba de un centro de enseñanza de idiomas). La Audiencia dice que no se ha probado la concurrencia de la causa de disolución y, por tanto, estima la demanda en ese punto pero, añade,

"En definitiva, las consideraciones expuestas deben conducir a acoger el recurso en este punto para declarar la nulidad del acuerdo de disolución de la sociedad por ser contrario a la ley ( art. 204-1 L.S.C.). No obstante no podemos dejar de llamar la atención acerca de la relativa ociosidad de este pronunciamiento. La sociedad presenta una particular composición del capital social (Doña Elisenda -administradora única- titular del 66,66% y Doña Sara titular del 33,33% restante), lo que posibilita que la socia mayoritaria pueda acudir en cualquier momento a adoptar en junta el acuerdo de disolución por la simple desaparición de la affectio societatis ( art. 368 L.S.C.) al tratarse de una disolución puramente voluntaria que no exige de una causa justificada distinta del deseo mayoritario del capital social.


La falta de referencia a la censura de la gestión social en la convocatoria provoca la nulidad de los acuerdos de aprobación de las cuentas


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de junio de 2022

"Lo que sí constituía un claro motivo en el que se fundaba la impugnación era el de que no figuraba en el orden del día de la junta un asunto a tratar que, a tenor de la normativa societaria, debería obligatoriamente formar parte del mismo cuando de la celebración de una junta general ordinaria se trataba. Nos referimos al relativo a la censura de la gestión social. En la resolución pronunciada en la primera instancia se admite la existencia de esa deficiencia, pero no se le concede trascendencia como causa que pueda justificar el éxito de la impugnación porque se reprocha a la parte actora no haber pedido complemento de la convocatoria, ni haber manifestado su protesta al respecto al inicio de la junta. 

Nos referimos a la relevancia que debe concederse a la omisión como asunto del orden del día de "la censura de la gestión social", lo que tuvimos ocasión de analizar en los precedentes que significaron las sentencias de la sección 28ª de la AP de Madrid de fechas 16 de diciembre de 2011, 4 de mayo de 2012, 12 de noviembre de 2012, 1 de marzo de 2013 y 22 de abril de 2016. ... en el orden del día de la junta general ordinaria ha de figurar forzosamente la censura de la gestión social. En consecuencia, la omisión de ese punto en el correspondiente anuncio de la convocatoria... siendo esencial por tratarse de una junta general ordinaria, ha de determinar la nulidad de todo lo acordado que integrara el contenido mínimo de esa clase de evento social (que en este caso se restringe a lo acordado al punto primero del orden del día, que es lo único que se refería a la materia propia de junta general ordinaria). 

Solo si se hubiera tratado de un mero defecto formal hubiera resultado ineludible para poder impugnar por este motivo que la comisión del mismo hubiera sido denunciada en el momento oportuno (según impone el nº 5 del artículo 206 del TR de la LSC). Pero es que la deficiencia de la que hablamos es de índole material (pues no resulta disponible cuál deba ser el contenido necesario, completo e inescindible de la junta ordinaria), por lo que no puede utilizarse contra el demandante la falta de denuncia de esta deficiencia, ni con carácter previo ni al inicio del acto de la reunión, como una circunstancia que pudiera obstar su derecho a impugnar. 

Tampoco consideramos ajustado al caso que se le censurara al demandante el ejercicio de los derechos de modo contrario a la buena fe (en contravención de la exigencia general del artículo 7 del C. Civil), por el hecho de no haber denunciado este problema y utilizarlo luego como argumento de impugnación. Lo que ocurrió es que el órgano de administración no sometió a un evento social todo lo que inexcusablemente la ley le exigía que debiera ser llevado a él y como consecuencia, además, no se adoptó acuerdo alguno sobre lo que debería haber sido el contenido necesario de una junta ordinaria, que solo se vio en parte. 

No resulta admisible que se intente justificar la omisión de lo que constituía una inexcusable obligación inherente al ejercicio de su cargo por parte de los miembros del órgano de administración, con el forzado reproche dirigido al demandante de no haber reaccionado ante ello, pues, estuviese más o menos diligente al respecto, lo que no resulta admisible es que el responsable del defecto cometido trate derivar hacia otro lo que sólo le es atribuible a su propia incuria y produce además, de modo objetivo, consecuencias inadecuadas en el seno del desarrollo del funcionamiento social. Es la propia sociedad la que no puede empeñarse en tratar de justificar la omisión de los asuntos preceptivos en la convocatoria, pues ello provocó que se omitiera el análisis de un asunto de preceptivo tratamiento en la junta ordinaria, cual es el examen y votación sobre la gestión social, con lo que se incurrió en un palmario incumplimiento de la legalidad, que no sólo tuvo incidencia formal, sino también influencia material y práctica en el propio desarrollo del evento social, donde se obvió la formación de una manifestación determinada de la voluntad social sobre lo que se precisaba, junto con los demás asuntos propios de una junta ordinaria, de un pronunciamiento explícito por parte de los socios".

Subsanación de acuerdo abusivo de reparto de beneficios


El socio minoritario impugna el acuerdo de aplicación del resultado por el que se decide repartir el 25 % de los beneficios del ejercicio. El juzgado anula el acuerdo correspondiente por abusivo. 

Al año siguiente - 2019 - la junta acuerda repartir el 75 % de los del ejercicio y el 75 % de los del ejercicio de 2018. El minoritario vuelve a impugnar. El Juzgado vuelve a anular el acuerdo. Lo reseñable es que, en 2021, en una junta extraordinaria, la sociedad intenta que se desestime esta segunda demanda de impugnación modificando los acuerdos de aplicación del resultado correspondientes a 2018, 2019 y 2020 repartiendo el 75 %. 

La maniobra no sirve de nada a la sociedad. 

la sociedad inicialmente acordó el reparto del 25%, igual que en el acuerdo impugnado de 2018 y declarado nulo, si bien se aportó en la audiencia previa un acta de Junta de Junta extraordinaria de la sociedad de 21 de julio de 2021, cuyo primer punto del día es "estudio y aprobación, en su caso, de reparto de dividendos de los ejercicios 2018-2019 y 2020, en aplicación de la sentencia dictada en el procedimiento nº 44/2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, esto es, la resolución transcrita parcialmente en esta sentencia. En el acta puede leerse que se propone y se aprueba con el voto en contra del actor) el reparto del 75% del beneficio de los ejercicios 2018, 2019 (el que nos ocupa) y 2020. Y se justifica así "Debido a la situación de la sociedad y la disminución de beneficios del último año se propone destinar el 25% del resultado de dichos ejercicios a reservas y el resto, es decir, el 75%, repartirlo entre los socios".  

 Esta juzgadora indicó que el reparto "total" pretendido por el actor permitía que la sociedad siguiera disponiendo de un líquido más que suficiente. Ni en relación con el 2018 se alegó algo que permitiera estimar que no cabía el reparto del 100% (lo que no cabe que vuelva a plantearse) ni se plantea tampoco circunstancia alguna en relación con el 2019. Se habla, únicamente, en el acta, de la situación del último año (2020), y en este procedimiento se está examinando el ejercicio 2019, del que no se expresa circunstancia concreta alguna. Las reservas se mantienen exactamente igual, esto es, como ya se apreció, dotadas innecesariamente en exceso. Y el efectivo y otros líquidos equivalentes en las cuentas de 2019 es superior incluso que en el ejercicio 2018, pasando a 3.489.738,99 euros. El reparto del total de los beneficios (45.188,90 euros, también superiores a los de 2018) es perfectamente posible y constituye una pretensión legítima del actor. Procede, por lo expuesto, la nulidad del acuerdo, sin que quepa entender que concurra subsanación del mismo

Es la Sentencia del JM de Albacete de 26 de julio de 2022.  

 

Cuatro gráficos del IVIE-FBBVA sobre evolución del mercado de la vivienda en España

Precios de los alquileres en 2018 (2007 = 100)

Índice de accesibilidad a la vivienda (años de renta necesarios para comprar una vivienda)

% de hogares según régimen de propiedad vs alquiler

Evolución del precio de la vivienda (2007 = 100) e

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