lunes, 17 de abril de 2023

Que las cuentas reflejen conductas desleales por parte de los administradores o socios mayoritarios no justifica la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas

Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de  16 de junio de 2022 

"El acuerdo social de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio, a diferencia del resto a acuerdos que pueden ser aprobados en junta, reviste una naturaleza especial pues los socios no están expresando declaración de voluntad alguna sino que -como destaca la mejor doctrina- se limitan simplemente a tomar conocimiento de la situación patrimonial al cierre del ejercicio anterior y de sus resultados. No se trata por tanto de un acuerdo de voluntades apto para conformar un negocio jurídico sino tan solo de una toma de razón. La consecuencia que lleva aparejada esta especial configuración de tales acuerdos es que los socios no se están pronunciando acerca de la corrección intrínseca de los diferentes apuntes contables que integran las cuentas sino que con su voto favorable aceptan el hecho de que las cuentas que han sido formuladas reflejan la imagen fiel. 

De ello a su vez se deriva que las cuentas anuales aprobadas podrán ser impugnadas si no responden a la realidad, como podría ocurrir si se hubiera cometido algún error o no se hubieran respetado los principios y reglas de valoración contable en su formulación, siempre que ello se traduzca en una distorsión que revista cierta relevancia o magnitud de la imagen fiel (las cuentas deben mostrar la imagen fiel según exigen los arts. 34-2 C.Com. y 254-2 L.S.C., en relación con el art. 1 del Plan General de Contabilidad) pues en tal caso las cuentas aprobadas no estarían cumpliendo con su función de mostrar ante los socios y ante los terceros la situación financiera y los resultados correspondientes al ejercicio de que se trate. 

Por ello mismo no cabe admitir que el socio disconforme pueda fundar la impugnación de las cuentas en el pretendido carácter antijurídico de alguno de los hechos contables, como ocurre en este caso la percepción por parte de la administradora Doña Elisenda de una retribución por la prestación de servicios profesionales que carece del requisito de la previa aprobación en junta, pues, repetimos, la función de las cuentas es la de limitarse a recoger la realidad de que tal percepción económica ha tenido lugar. Es por ello que el socio disconforme debería acudir, en su caso, a ejercitar la correspondiente acción encaminada a obtener la ineficacia de la atribución patrimonial llevada a cabo por el administrador o incluso a exigir su responsabilidad con la consiguiente condena a restituir al patrimonio social las cantidades apropiadas, sin que resulte obstáculo para ello que las cuentas anuales hubieran sido aprobadas por los socios, pues el art. 238-4 L.S.C. se ocupa de advertir que "La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada".

Analiza a continuación la impugnación del acuerdo de disolución. Y dice algo sorprendente. Empieza por estimar la impugnación porque no considera probado que existiera la causa de disolución alegada por la mayoría (imposibilidad de conseguir el fin social por los efectos de la pandemia ya que se trataba de un centro de enseñanza de idiomas). La Audiencia dice que no se ha probado la concurrencia de la causa de disolución y, por tanto, estima la demanda en ese punto pero, añade,

"En definitiva, las consideraciones expuestas deben conducir a acoger el recurso en este punto para declarar la nulidad del acuerdo de disolución de la sociedad por ser contrario a la ley ( art. 204-1 L.S.C.). No obstante no podemos dejar de llamar la atención acerca de la relativa ociosidad de este pronunciamiento. La sociedad presenta una particular composición del capital social (Doña Elisenda -administradora única- titular del 66,66% y Doña Sara titular del 33,33% restante), lo que posibilita que la socia mayoritaria pueda acudir en cualquier momento a adoptar en junta el acuerdo de disolución por la simple desaparición de la affectio societatis ( art. 368 L.S.C.) al tratarse de una disolución puramente voluntaria que no exige de una causa justificada distinta del deseo mayoritario del capital social.


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