viernes, 14 de abril de 2023

Acuerdo abusivo de aplicación del resultado


Es un hecho aceptado que se ha realizado una disposición por parte de la sociedad a favor del administrador social Sr. Aquilino , de una cantidad de 1.216.694,21 €. No hay documento que acredite un préstamo participativo, ni forma alguna que, de soporte ni fiscal ni material a tal disposición a favor de un socio, por muy mayoritario que sea, por parte de la sociedad. Como ha indicado el Perito Sr. Agustín, sin documento, sin intereses ni plazo de devolución, no es sino un reparto de dividendos, que solo -curiosamente-, beneficia a un socio, el mayoritario, y administrador.

Por tanto, la aprobación de las cuantas anuales del ejercicio 2018, que contiene sin justificación alguna una disposición a favor del socio administrador, y mayoritario, (a) no obedece a una necesidad razonable de la sociedad, -ya que se corresponde con el pago de una MULTA personal y propia del administrador condenado, no de otros-;(b)la aprueba el socio mayoritario, y además administrador, como único beneficiario de la disposición que recogen la cuentas, se insiste sin forma documental alguna; y (c) hay un perjuicio para los demás socios, ya que ni consta articulado como préstamo participativo, ni consta plazo de devolución, ni intereses. Es fiscalmente y en realidad, un reparto de dividendos a favor del socio administrador. La demandada sostiene que fue un acuerdo entre los socios, pero no hay prueba alguna de tal acuerdo. Por tanto, hay un claro abuso de la mayoría que solo le beneficia a la misma. Más cuando no se reparten más dividendos al resto de los socios. Se acepta la causa de impugnación.

En realidad, pues, lo que se anula es el acuerdo de “aplicación del resultado” disfrazado de acuerdo de aprobación de las cuentas. Pero, en todo caso, que no se hubiera impugnado el acuerdo de aprobación de cuentas no habría afectado a la validez de esa disposición de fondos sociales en beneficio del socio mayoritario.

Añade el juez que le parece un “despropósito” la redacción del art. 25 de los estatutos que decía:

"a partir de la convocatoria de la Junta general para la aprobación de las cuentas anuales, los socios no podrán examinar en el domicilio social, ni por sí ni en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte o antecedentes de las cuentas anuales".

Es absolutamente contrario a la Ley de Sociedades de Capital, e infringe el art 196 de la misma de forma clara. No hay ni abuso de mayoría ni abuso de derecho. El acuerdo es nulo ex lege. Es la LSC en su artículo 196 la que establece un derecho de información el socio, sin que quede al albur de los estatutos. Y los estatutos no pueden recoger nada contrario la Ley, tal y como recoge el art. 1255 del Código Civil Es una absoluta restricción del derecho de información que legalmente corresponde a los socios, y demuestra una absoluta mala fe en su formulación. Y una inexplicable confusión entre los intereses de la sociedad, con personalidad jurídica e interés propios, distintos de los de sus socios, incluidos los mayoritarios. Por tanto, se admite la impugnación del acuerdo Tercero en cuanto a la modificación del art. 25º de los estatutos.

Esto no lo entiendo. El art. 272.3 LSC permite expresamente la supresión del derecho de los socios minoritarios de una sociedad limitada a examinar “en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales”. Dice que tienen tal derecho “salvo disposición contraria de los estatutos”.

Aborda, en fin, el Juzgador la cuestión de si hubo un atesoramiento abusivo de los beneficios porque

el acuerdo de aplicar a reserva voluntaria la suma de 4.902.189,51 €, no es razonable ni tiene ningún interés para la sociedad. Y solicita que el Juzgado condene a la sociedad al reparto de los dividendos propuestos…

y concluye que, a la vista de que el socio mayoritario y administrador se pagó una multa cuantiosa con fondos sociales, su alegación de la necesidad de las reservas no era convincente

… se trata de una sociedad cerrada y familiar, en la que se han repartido históricamente importantes dividendos (ver la declaración del administrador social); es una sociedad saneada, con importantes ganancias (concesión de los servicios de funeraria en exclusiva en Lleida)… Y que evidentemente tiene importantes expectativas de crecimiento y expansión, como relató el administrador social, que no están aún concretadas. Lo que sí permite entender que debe haber reservas voluntarias para evitar endeudamiento financiero, por otra parte, ya realizado según se declara en la modernización de las actuales instalaciones. Pero dicho reforzamiento de las reservas voluntarias, así explicado, y sin documentación que lo justifique ni en la Junta ni en este procedimiento, para la no pérdida de oportunidades de negocio, es incongruente, con el hecho que la sociedad (y sus socios) transfiera sin soporte documental alguno al administrador social, (y también socio), la suma de 1.216.694,21 €. Si tan necesarias son las reservas, no se entiende esa transferencia, que no tiene ni la forma de préstamo.… De ahí, que la aplicación a reservas voluntarias de la suma de 997.564,59 €, resultado del ejercicio, sea un acuerdo que es nulo,

Pero el juez no condena al reparto porque no es necesario para evitar “la persistencia del abuso” sin perjuicio de condenar en el futuro en función de la actitud del mayoritario cuando adopte los correspondientes acuerdos sociales en sustitución de los anulados “y en el supuesto caso de impugnación” de dichos acuerdos.

Es la Sentencia del JM de Lérida de 9 de enero de 2023

PS. No me resisto a señalar que la denominación social es La Leridana SL. Pero que el nombre comercial y rótulo de establecimiento es La Lleidatana. 

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