Horacio Novais
Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, número 179/2023, de 10 de abril de 2023).
El Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Pontevedra homologó en diciembre de 2022 el plan de reestructuración de Xeldist Congelados (Hiperxel). Fue el primer plan de reestructuración no consensual del que tuvimos noticias de su homologación tras la entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de reforma del TRLC. El plan se aprobó ex. art. 639.1º TRLC con el voto a favor cinco de las ocho clases de acreedores propuestas (es decir, votó a favor una mayoría simple de clases, siendo dos de ellas de créditos privilegiados especiales). Tres acreedores financieros ordinarios disidentes a los que se les impuso el plan impugnaron el auto de homologación. Se resumen a continuación los principales motivos de impugnación y la conclusión de la AP de Pontevedra en relación con cada uno de ellos:
1º Anómala y artificiosa formación de clases: Los acreedores impugnantes alegaban que se habían creado ocho clases, separando a acreedores del mismo rango y, además, cuatro de ellas formadas por un solo acreedor cada una. Ello con el único objetivo de conseguir una aparente mayoría de clases a favor del plan. Alegaban que muchos de los acreedores que habían sido separados en distintas clases tenían el mismo rango y un interés común y debían formar parte, por tanto, de una sola clase, conforme al art. 623 TRLC. La AP de Pontevedra desestima este motivo, argumentando que sí hay justificación suficiente conforme a criterios objetivos para hacer la separación de clases propuesta en el plan (porque a cada acreedor se le imponen efectos distintos, en algunos casos, y otros por el carácter de proveedor imprescindible o estratégico de alguno de ellos). La AP defiende una interpretación elástica y flexible que “se acomoda mejor al drástico efecto de declarar la ineficacia total del plan en caso de estimación de la impugnación si se apreciase una formación defectuosa de las clases (art. 661.2 TRLC)”.
2. Perímetro de afectación: Los acreedores impugnantes cuestionan que no se incluyera en la clase de acreedores financieros a las entidades financieras con créditos avalados por el ICO. La AP reconoce que cabe un control judicial sobre la formación del perímetro de afectación, aunque no esté expresamente previsto en la Ley, ya que ello está directamente relacionado con la formación de clases. No obstante, a continuación, desestima también este motivo de impugnación. Considera suficientes los motivos de la exclusión de los créditos con garantía del ICO (por un lado, que no existía tiempo material para negociar con el ICO / la AEAT y, por otro, que la novedad de los planes de reestructuración hacía imposible prever si se perjudicaría el aval al quedar arrastrados esos acreedores).
3. Trato menos favorable que otro acreedor del mismo rango (art. 655.2.3º TRLC): Los acreedores impugnantes alegaban que otros acreedores de otras clases de su mismo rango (ordinario) sufrían quitas y esperas muy inferiores a las que se les habían impuesto a ellos (que era una quita del 85% y una espera de 6 años). La AP sí estima este motivo de impugnación. Por un lado, parece defender una interpretación de esta norma en el sentido de que podría admitirse un trato menos favorable siempre que estuviera justificado (“esta interpretación podría explicar mejor la apuesta de la nueva regulación por el sistema de formación de clases para la aprobación del plan de reestructuración, que permite incardinar créditos del mismo rango en clases diferentes, precisamente en función de la diferente forma en que van a quedar afectados por el plan (art. 623 TRLC).”). No obstante, la AP añade a continuación que “el diferente tratamiento que conlleve un tratamiento menos favorable para el acreedor disidente se convierte en injusto cuando resulta desproporcionado. Desproporción que no puede medirse en relación con la conveniencia o necesidad de aprobar el plan para mantener la viabilidad de la empresa, sino que debe realizarse desde la protección de la posición económica del acreedor disidente en relación a los otros acreedores del mismo rango, aunque estén en clases diferentes, por un principio de justicia en el reparto económico de las pérdidas o recortes, de forma que el valor de la reestructuración sea repartido también de forma mínimamente igualitaria”. En este caso, considera desproporcionado que haya acreedores ordinarios sin quita y otros con quitas de un 20% o 50%, mientras que a los disidentes (ordinarios también) se les impone una quita del 85% (imponiéndoles además, la misma espera – o superior, dependiendo de los casos- que al resto de acreedores ordinarios). En definitiva, considera que son los acreedores disidentes impugnantes los que están soportando el coste económico del plan de reestructuración.
Como consecuencia de la estimación de la impugnación por este motivo, se declara la no extensión de los efectos del plan a los acreedores impugnantes, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios.
Cabe destacar finalmente que, en relación con otro motivo de impugnación que plantea uno de los acreedores (Finalbion), que alegaba que no era acreedor financiero sino comercial, la AP de Pontevedra establece lo siguiente:
"Cuando se plantea la impugnación por vulneración directa o indirecta de alguna norma sobre la formación de clases, directamente relacionada con la formación de las mayorías necesarias para la aprobación del plan, hemos de tomar en consideración el test de resistencia, es decir, que la irregularidad no afecte a las mayorías exigidas por la norma concursal para la aprobación del plan, resultando a tal efecto, inocua, dada su irrelevancia en la formación de las mayorías. Debe tenderse al principio de mantenimiento o conservación de los actos válidos. En este caso, respecto de un negocio jurídico de naturaleza jurídica compleja, como es el plan de reestructuración, con ciertas similitudes con la caracterización del convenio concursal. En consecuencia, si la comisión de algún error en la formación de las clases en función de la naturaleza del crédito no afecta a las mayorías necesarias para su aprobación, el defecto resulta irrelevante.”
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