Por Mercedes Agreda
Es la Sentencia del TJUE, Sala Tercera, de 23 de marzo de 2023, asunto C‑574/21.
El TJUE dicta sentencia en relación con la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, República Checa sobre si, a efectos de la indemnización por clientela, la expresión “las comisiones que el agente comercial pierda”, debe interpretarse en el sentido de que también constituyen una comisión de este tipo las comisiones por los contratos que el agente habría celebrado si el empresario no hubiera dado por terminado el contrato de agencia. Y en caso de respuesta afirmativa, preguntaba en qué condiciones dicha conclusión afectaría también a las comisiones de pago único por la celebración de un contrato.
Para que el agente tenga derecho a la indemnización por clientela, no basta con la mera extinción del contrato de agencia, sino que es necesario que concurran cumulativamente las siguientes circunstancias:
- Que el agente haya aportado nuevos clientes al empresario o haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente;
- La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede seguir produciendo ventajas sustanciales para el empresario;
- Que el pago de la indemnización sea equitativo teniendo en cuenta la existencia de pactos de no competencia, la pérdida de comisiones u otras circunstancias.
El TJUE (Sala Tercera) declara:
"1) El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que las comisiones que el agente comercial habría percibido, en el caso hipotético de que el contrato de agencia hubiera continuado, por operaciones que se hubieran concluido, tras la terminación de ese contrato de agencia, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, deben tenerse en cuenta para la determinación de la indemnización establecida en el artículo 17, apartado 2, de esta Directiva.
2) El artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que el abono de comisiones de pago único no excluye del cálculo de la indemnización establecida en ese artículo 17, apartado 2, las comisiones que el agente comercial pierda y que resulten de las operaciones realizadas por el empresario, tras la terminación del contrato de agencia comercial, con los nuevos clientes que hubiere aportado al empresario antes de esa terminación o con los clientes con los que hubiere desarrollado sensiblemente las operaciones antes de dicha terminación, cuando esas comisiones corresponden a remuneraciones a tanto alzado por todo nuevo contrato celebrado con nuevos clientes o con clientes existentes del empresario por mediación del agente comercial.”
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