sábado, 1 de abril de 2023

En el caso de que el prestamista pueda modificar unilateralmente el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal y con posibilidad de terminación del contrato por parte del prestatario, cada modificación del tipo de interés debe considerarse un nuevo contrato a efectos de enjuiciar el carácter usurario


Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 317/2023, de 28 de febrero de 2023. En ella parece confirmar que, para contratos anteriores a 2010, se usan las estadísticas del Banco de España de 2010 (y no otros documentos que pueda aportar alguna parte).

Además, la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (sentencia 149/2020, de 4 de marzo), con una excepción: aquellos casos en los que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. En estos casos ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

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