Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de mayo de 2022
"La actora ejercita acumuladamente una acción social de responsabilidad contra Luis María , antiguo administrador de Cat Ibérica, así como acciones de competencia desleal contra el propio Luis María y Sesé Autologistics.
La demandante sostiene que el Sr. Luis María , mientras era administrador de la compañía e infringiendo su deber de lealtad con Cat Ibérica, orquestó un plan para transferir al grupo Sesé su negocio, captando ilícitamente los trabajadores y los clientes para Sesé Autologistics.
La demandada, en primer lugar, al oponerse a la demanda y al recurso, sostiene que el pacto suscrito entre las partes, Cat Ibérica y Luis María, el 18 de enero de 2017, al poner fin a la relación orgánica y laboral que les unía, que incluye la renuncia de acciones que antes hemos transcrito, le impide ejercitar la acción social planteada. La demandada atribuye a dicho pacto la condición de una transacción definida en el art. 1809 CC.
No podemos aceptar ese argumento. Es posible entender que el pacto suscrito tiene naturaleza transaccional, pero en ese momento no consta que hubiera conflicto alguno por actos de competencia del Sr. Luis María. En consecuencia, el pacto no puede referirse a una disputa que, en ese momento no se había planteado.
Ahora bien, no hay la más mínima prueba de deslealtad por parte del Sr. Luis María mientras era administrador de la sociedad. Como hemos dicho la actora sostiene que tanto la captación de trabajadores como de clientes de Cat Ibérica obedece a un plan concebido por el Sr. Luis María mientras era su administrador, con el fin de expoliar su fondo de comercio. La actora presume la existencia de dicho plan, que deduce de varios hechos, primero, que el Sr. Luis María se puso en contacto con el grupo Sesé antes de cesar en el cargo. Segundo, que Sesé Autologistics se constituyó al día siguiente de firma el acuerdo para poner fin a su relación, aunque esta se prolongó unos días más hasta el 31 de enero del 2017. Tercero, en seis meses el Sr. Luis María captó a seis trabajadores y varios clientes. Y cuarto que el Sr. Luis María no tenía objetivamente motivos para cesar en sus cargos.
Lo cierto es que de esos hechos no puede presumirse la deslealtad del Sr. Luis María mientras estuvo en el cargo. Es perfectamente lógico que el Sr. Luis María negociase con Darío, antes de renunciar al cargo, lo importante es que no consta ejecutado ningún acto competitivo contra Cat Ibérica antes de cesar en el cargo.
Pero es que además, ninguno de los trabajadores plantea su renuncia antes del cese del Sr. Luis María y todos ellos respetan un plazo de preaviso. No consta que el Sr. Luis María realizase antes de su cese acto alguno para la captación de los clientes de Cat Ibérica y, por último, es absolutamente irrelevante si el Sr. Luis María tenía o no motivos objetivos para renunciar a su cargo.
En cualquier caso, una vez cesado en su puesto y contratado por Darío , el Sr. Luis María no debía lealtad alguna a Cat Ibérica. Hay que recordar que el deber de lealtad y la prohibición de competencia vienen ligados al cargo de administrador social, una vez cesado en el cargo cesan esos deberes…. Hay que hay que recordar que es Cat Ibérica la que decide no pagar la indemnización prevista para aplicar el pacto que estipulaba la prohibición de competencia, que es precisamente la cláusula que hubiera podido impedir que, al menos durante un tiempo, el demandado hubiera hecho uso de sus conocimientos del sector".
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