martes, 11 de abril de 2023

Responsabilidad del administrador por liquidación negligente del patrimonio social que impidió al acreedor cobrar su deuda frente a la sociedad (art. 241 LSC)


Lo llamativo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de febrero de 2023 es que estima el recurso de apelación y condena al administrador a pagar una deuda social. El administrador se defendió diciendo que no había relación de causalidad entre su conducta - liquidar irregularmente la sociedad - y el impago de la deuda social al acreedor. El JM entendió que el demandante no había hecho el mínimo "esfuerzo argumentativo" en el sentido de que existieran bienes en el patrimonio social que hubieran permitido a la sociedad deudora pagar la deuda y que la deuda no se pagó porque el administrador omitió sus deberes como liquidador al hacer desaparecer la sociedad del tráfico sin liquidación formal del patrimonio social.

La Audiencia discrepa del Juzgado y dice: 

Si inicialmente la sociedad no disponía de bienes con los que hacer frente a la deuda, la desaparición de la sociedad sin seguir los cauces de disolución y liquidación, desde la perspectiva de la acción individual de responsabilidad, no permite afirmar la existencia de nexo causal entre la conducta que se reprocha al administrador (desaparición de hecho) y el daño (el impago de la deuda). De otro modo se acabaría por hacer responsable al administrador de las deudas sociales. Por ello el Tribunal Supremo... viene reiterando que el incumplimiento de una obligación social no resulta demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad. 

... debe justificarse la existencia de bienes con los que al menos fuese posible hacer frente al pago de parte de la deuda... Si... no existían tales bienes es imposible que la conducta del administrador pudiese incidir en el impago. 

Lo cierto es que en la demanda se expone que la sociedad deudora desarrollaba su actividad para una constructora, y que los suministros se entregaron en la obra. No consta circunstancia anormal relativa a la propia constructora, de lo que se desprende que la sociedad deudora venía percibiendo los ingresos que le correspondían por su actividad y, pese a ello, deja de satisfacer a la empresa suministradora el importe de los suministros y desaparece, sin proceder a una ordenada disolución y liquidación. Es más, se expone que se solicitó de la empresa constructora AVINTIA que retuviese las cantidades que estuvieran pendientes de pago a CARFEMA y AVINTIA abonó 10.890 euros, con lo que se redujo el importe adeudado. 

Esto evidencia que la constructora venía cumpliendo sus obligaciones, y que CARFEMA percibía ingresos de la constructora por la actividad que desarrollaba para ésta en la obra. Consideramos que la demanda cumple con el esfuerzo argumentativo exigible en cuanto al menos podía haber percibido la demandante parte de la deuda con los ingresos percibidos por la sociedad deudora de la constructora para la que trabajaba en ese momento. La actividad de la sociedad deudora se desarrollaba con normalidad y, sin embargo, se produce la desaparición de hecho sin una ordenada liquidación. Las cuentas del ejercicio en el que se desarrollan los hechos ya no se depositan, lo que contribuye a ocultar la situación patrimonial en ese momento. Visto lo expuesto, el recurso debe ser estimado y, con revocación de la sentencia recurrida, procede estimar la demanda rectora de las actuaciones con imposición al demandado de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC. Dada la estimación del recurso no proc

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