Peter Clarke
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de octubre de 2022.
Más allá de los problemas personales que puedan existir entre las partes (padre e hija), hemos de afrontar la cuestión desde la perspectiva estrictamente societaria. Lo que resolvemos es el conflicto entre un socio minoritario (titular de un 26 % de las participaciones) y la administradora de una sociedad mercantil (a la vez socia mayoritaria) y ese conflicto viene motivado porque el socio estima que la administradora está anteponiendo sus intereses personales a los de la sociedad en la administración del patrimonio de ésta.
Creemos que resulta irrelevante que el socio demandante esté disfrutando de un inmueble de la sociedad cuando se afirma que lo hace en régimen de alquiler, igual que la demandada hace con otro de los inmuebles. Y es irrelevante que el demandante dejara de pagar durante algún tiempo las rentas cuando la demandada admite que ya se puso al corriente en el pago y cuando la sociedad dispone de instrumentos, que puede utilizar su administradora, para reaccionar frente a ello.
Los hechos que hemos considerado probados acreditan que la administradora ha causado un daño a la sociedad, al beneficiarse en su exclusivo interés y sin pagar renta alguna de dos inmuebles de la sociedad durante un lapso temporal muy dilatado, de aproximadamente cuatro años, que es el periodo al que se refiere la demanda. Portanto, ha incurrido por ello en la responsabilidad que establece el art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con lo previsto en el art. 236 LSC, concurrir todos los elementos que justifican esa responsabilidad, esto es, un hecho ilícito, un daño y relación de causalidad entre ambos
No hay comentarios:
Publicar un comentario