Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de febrero de 2023. ECLI:ES:APM:2023:2327. Aborda dos temas de interés: el de cuándo se empieza a computar el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución para que respondan los administradores de las deudas sociales y cuándo los administradores demandados pueden oponer la mala fe del acreedor demandante como excepción a la reclamación de pago de la deuda.
La cuestión se reduce a determinar cuándo, conforme a la diligencia exigible a los administradores (la de un ordenado empresario, art 225) debían constatar o conocer la concurrencia de la causa disolutoria. En el caso de pérdidas cualificadas , que es la aquí concurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras, sentencias 1219/2004, de 16 de diciembre; 986/2008, de 23 de octubre y 14/2010, de 12 de febrero) entiende que el cómputo de dos meses del art 365LSL tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de pérdidas que provoca ese desbalance patrimonial, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario, entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad ( art 225.3 LSC, anterior art. 127.2 LSA); idea en la que incide la STS 652/2021, de 29 de septiembre "(m)áxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento" , con descarte expresamente en la STS 1219/2004, de 16 de diciembre de que para poder apreciar la existencia de causa de disolución haya que estar necesariamente al balance global o balance integrado en las cuentas anuales, al resultar "válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación". Se alinea así con la doctrina que acoge un concepto económico de pérdidas, en lugar del estrictamente contable como determinación del resultado, con descarte de la tesis doctrinal según la cual la causa analizada no puede estimarse concurrente hasta el momento en que, una vez finalizado el ejercicio social, los administradores sociales formulan las cuentas anuales que reflejan esa pérdidas, y en su defecto, hasta el último día del plazo para su formulación (tras meses a partir del cierre del ejercicio social, art 253 LSC) . Basta que los administradores conozcan o deban conocer esa situación, que se puede obtener de otros balances o estados contables, unido a datos o circunstancias (reclamaciones judiciales, impagos, etc....) reveladores de ese desequilibrio económico
Aunque inicialmente el conocimiento del acreedor reclamante de la situación económica de la sociedad en el momento de la generación del crédito ( SSTS 118/2006 , de 16 de febrero y 471/2006, de 28 de abril, del Pleno), o más genéricamente, la actuación del acreedor contraviniendo las exigencias de la buena fe ( STS 100/2003, de 12 de febrero) era motivo atendido por la jurisprudencia, esta línea está superada, de modo que no es relevante el conocimiento de la situación económica de la sociedad por parte de los acreedores demandantes, de la que son buen ejemplo las SSTS 22/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio, seguida por la STS 733/2013, de 4 de diciembre y reitera la STS 207/2018, de 11 de abril , que remacha que la posibilidad de que el acreedor que ejercita la acción lo hiciera contraviniendo las exigencias de la buena fe precisa, además del conocimiento de la mala situación económica o insolvencia del deudor, la concurrencia de otro tipo de circunstanciales adicionales que "van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino, sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora". Estos requisitos aquí ni se menciona, pero es que, además, las comunicaciones aportada son todas posteriores a la generación de la deuda, por lo que es imposible predicar mala fe
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