Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de marzo de 2023
La única posibilidad de éxito de la demanda dependía de que se considerara que estamos ante una falsa junta universal de las que provocan que los acuerdos adoptados sean contrarios al orden público y, por tanto, que la acción para obtener su nulidad ni caduque ni prescriba. Pero, como se deduce de lo que expuse en esta entrada, los hechos del caso no justifican dejar de aplicar el plazo de caducidad de un año para impugnar los acuerdos sociales. Lamentablemente, la explicación de la secuencia de transmisiones de las participaciones sociales y la doble venta no se entiende bien y tampoco creo que sean los derechos fundamentales o los principios configuradores del tipo los que justifiquen la imprescriptibilidad y no caducidad de la impugnación de los acuerdos sociales por ser contrarios al orden público (se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de julio de 2022 (ROJ: SAP M 11949/2022 - ECLI:ES:APM:2022:11949)
Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la demanda presentada por Don Emiliano frente a la mercantil INGENIERÍA Y TÉCNICAS ALIMENTARIAS, S.L. (en adelante INYTAL), en la que se pretendía que se declarara la nulidad de la junta general extraordinaria y universal de la entidad demandada celebrada el día 10 de diciembre de 2009, así como de todos los acuerdos adoptados. En la demanda se alegaba que la junta no se había constituido válidamente porque estuvo presente Doña Herminia que no era socia de la entidad al haber transmitido la totalidad de sus participaciones a Don Hilario, quien no asistió a la junta. La sentencia declara caducada la acción de impugnación de los acuerdos sociales por considerar que el demandante tuvo conocimiento de la junta y de los acuerdos adoptados desde el mismo momento de su celebración, pudiendo haber ejercitado la acción impugnatoria desde ese mismo día 10 de diciembre de 2009 y, sin embargo, presentó la demanda el 8 de marzo de 2018...
En el caso de autos, se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta Universal de INYTAL celebrada el 10 de diciembre de 2009, por haberse ocultado la transmisión de participaciones sociales de Doña Herminia a Don Hilario, quien no habría estado presente en dicha junta.
Según consta en las actuaciones, la citada compraventa se documentó en escritura pública de 11 de junio de 2003... en la que se refleja que la transmitente está autorizada para su venta por renuncia del resto de los socios al derecho de adquisición preferente, manifestada en la junta general de 15 de mayo del mismo año...
La parte demandada alega que Don Hilario había transmitido nuevamente las participaciones sociales a Doña Herminia mediante documento privado de fecha 30 de junio de 2003, que fue elevado a público por escritura de 6 de octubre de 2015. Para acreditar estos extremos aporta escritura pública de fecha 12 de mayo de 2017...
Resulta acreditado en el procedimiento que el demandante estuvo presente en dicha junta universal y, aceptó el cargo de administrador para el que fue nombrado, otorgando la escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2009...
A dicha escritura se adjunta la certificación del acta de la junta universal de 10 de diciembre, emitida por el demandante en su condición de administrador societario.
Resulta también relevante tener en cuenta que el demandante presentó demanda de juicio ordinario para la resolución de la venta de participaciones sociales llevada a cabo en la junta universal que ahora impugna. Esta transmisión de participaciones fue rescindida en virtud de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de fecha 20 de febrero de 2017 (ROJ: SAP M 2667/2017 - ECLI:ES:APM:2017:2667), que ha sido aportada como documento 10 de la demanda, y que razona que:
"De las escrituras públicas trascritas se constata la doble venta de las 480 participaciones sociales de doña Herminia, con el consentimiento de su esposo, que fueron adquiridas por la vendedora para su sociedad de gananciales el 18 de octubre de 2001, en la primera (escritura de 11- 06-2003) las vende en su integridad a don Jose Manuel, y en la segunda (escritura de 22 de diciembre de 2009) a favor don Jose Ignacio (124), don Jose Francisco (151) y don Jose Manuel (205). De la existencia de esta doble venta se ha de derivar la inexistencia de libro de socios de la entidad "Ingeniería y Técnicas Alimentarias, Sociedad Limitada" a la fecha de la segunda escritura de compraventa, pues de haber existido el mismo, se hubiera constatado la compraventa anterior, pues el único Libro Registro de Socios que consta es el aportado como documento 10 bis de la demanda legalizado el 3 de agosto de 2012, sin que pueda ser de recibo la alegación de la contestación de haber sido extraviado el anterior por don Jose Ignacio, nombrado administrador en Junta de 10 de diciembre de 2009, pues de haber existido el libro de socios en la citada fecha, no se hubiera podido autorizar la venta a doña Herminia ".
Por tanto, en el caso de autos resulta acreditado que el demandante no era socio en el momento de celebrarse la junta universal y no resulta perjudicado en sus derechos con los acuerdos adoptados en la misma. Además, si la junta universal se hubiera constituido sin tenerse en cuenta la transmisión de participaciones llevada a cabo en el año 2003, el demandante habría conocido esta circunstancia desde el momento en que accedió al cargo de administrador societario y tomó conocimiento de los libros de la sociedad, entre ellos el libro de actas al que hizo referencia al otorgar la escritura de 22 de diciembre de 2009... Además, en cualquier caso, cuando presentó la demanda de resolución de la venta de participaciones sociales llevada a cabo en virtud de la autorización acordada en dicha junta universal, ya tenía conocimiento de todos los hechos en los que ahora fundamenta su demanda, sin que esté justificado que haya continuado en el cargo de administrador de la sociedad a pesar de ello e inste, varios años después, la acción de nulidad de la junta universal.
A la vista de estas circunstancias, según la doctrina expuesta, hemos de concluir que en el caso de autos no concurren los requisitos de estar afectado un derecho fundamental del demandante o de haberse contradicho los principios constitutivos del tipo social, para considerar infringido el orden público y justificado que se prescinda del plazo de caducidad que como se ha señalado, es una regla establecida con la salvaguarda de la seguridad del tráfico. En consecuencia, la acción de impugnación que plantea en este procedimiento y que tiene como finalidad principal dejar sin efecto el nombramiento como administrador societario, debe considerarse caducada en virtud de la doctrina expuesta, dado que la demanda se presenta el 8 de marzo de 2018 cuando ya en el año 2015 el demandante había impugnado la transmisión de las participaciones sociales llevada a cabo en el año 2009 fundamentando su demanda en los mismos hechos y circunstancias que fundamentan la presente y que por tanto, ya conocía en ese momento.
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