Por Mercedes Agreda
Auto del TJUE de 6 de marzo de 2023, asuntos acumulados C-198/22 y C-199/22)
En respuesta a una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Barcelona, el TJUE se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relativas al plazo de prescripción de las acciones de daños por infracción del derecho de la competencia a raíz de las decisiones sancionadoras que la Comisión Europea impuso en el conocido como Cártel del Euribor.
En particular, el juzgado tenía dudas porque los asuntos sobre los que tenía que decidir: (i) versaban sobre demandas de indemnización de datos y perjuicios presentadas por consumidores; (ii) la infracción tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y (iii) la Decisión definitiva de la Comisión declarando la infracción también era posterior a la entrada en vigor de la Directiva y a su transposición a derecho español.
El TJUE declara lo siguiente:
- El artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, según la cual el plazo de prescripción aplicable a una acción por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea ejercitada por un consumidor se inicia el día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión definitiva de la Comisión Europea mediante la cual se declara esa infracción, siempre y cuando pueda razonablemente considerarse que, en la fecha de la referida publicación, la persona perjudicada ha tenido conocimiento de los elementos indispensables que le permiten ejercitar su acción por daños.
- El artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación temporal queda incluida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, pese a referirse a una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, se ejercitó después de la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción no se agotó antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la referida Directiva.
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