miércoles, 26 de abril de 2023

Responsabilidad por deudas sociales ex art. 367 LSC y ausencia de formulación, aprobación y depósito de cuentas


 

…  no consta que la sociedad REINGAL EXPANSIÓN, S.L., constituida en virtud de escritura formalizada en fecha 12/09/2017, formulara, aprobara y depositara las preceptivas cuentas anuales en ningún ejercicio desde que se constituyó, es decir, ni las de 2017, ni las de 2018, ni las de 2019 ni las de 2020 (cfr. la nota simple informativa del Registro Mercantil de Pontevedra, expedida el 13/09/2021, y, por tanto, en una fecha en la que debían haberse depositado también las del ejercicio 2020).

En consecuencia, ni el acreedor, ni ningún tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía al administrador demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferir a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las obras de reforma realizadas en su local no era la despatrimonialización de la mercantil…

En atención a las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2 LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (2018), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.

Es la SAP Pontevedra de 13 de octubre de 2022.

Y la SJM Badajoz de 11 de octubre de 2022,

Según el documento nº 2, consistente la nota del Registro Mercantil, la sociedad deudora, HELIOSUR FOTOVOLTAICA S.L. fue constituida el 7 de marzo de 2006, con duración indefinida y un capital social de 3.100 euros, su objeto social consiste en producción de energía eléctrica, siendo administrador único desde su constitución, Don Belarmino . Según dicha información, el ultimo deposito contables es del 2020. En segundo lugar, las cuentas anuales del 2017, reflejan un patrimonio neto negativo de -54739,05 euros, las del 2018 reflejan un patrimonio neto de -17.283,98 euros, en 2019 de -15.888,88euros, fecha en la que se contrae la deuda con la actora, y en el 2020, continua con patrimonio neto negativo de -12.146, 28 euros. Ello significa que la empresa se encontraba en causa de disolución en el momento de contraer la deuda sin que se haya procedido a liquidar la sociedad. (documentos del bloque nº 4) En consecuencia, concurren los requisitos de la acción objetiva de la responsabilidad, pues existiendo causa de disolución, no se procede a disolver la Sociedad, contrayendo la deuda con el actor.

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