domingo, 2 de abril de 2023

La revocación del acuerdo de aplicación del resultado


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 2022. - ECLI:ES:APB:2022:8561. Se trataba de una impugnación de un acuerdo del consejo de administración de la sociedad. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado - que había estimado la demanda - sobre la base de que, aunque se llamara así, los consejeros no procedieron a "reformular" las cuentas sino, simplemente, a variar la aplicación del resultado, para lo que carecían de competencia ya que sobre la aplicación del resultado deciden los socios (art. 164 LSC). Se trataba, pues, de una mera propuesta de acuerdo y es doctrina general que las propuestas de acuerdos sociales no pueden ser impugnadas.

A tenor de lo establecido en el precepto trascrito, no podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada. En efecto, aunque el acuerdo impugnado aluda al término "reformulación", en realidad el consejo se limitó a formular una propuesta de distribución del resultado distinta a la que se había aprobado por la junta de socios celebrada en la misma fecha.

De hecho, en el mismo consejo se propone someter a la junta la revocación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y demás acuerdos adoptados en la junta de 28 de junio, sometiendo a aprobación unas cuentas anuales que sólo difieren de las anteriores en el destino que se da a los beneficios. Ha de analizarse el contenido del acuerdo en atención a qué fue lo decidido por los consejeros, más allá de los términos imprecisos del acuerdo reflejado en el acta. El artículo 38 c) regula una situación muy excepcional (y distinta a la enjuiciada) que, de acaecer, alteraría el resultado del ejercicio, situación que tiene lugar cuando sobrevienen o se conocen riesgos que inciden en los beneficios obtenidos por la sociedad, que puedan afectar "significativamente" a la imagen fiel, en el periodo de tiempo que media entre la formulación de las cuentas y su aprobación por la junta. Es obvio que no fue esa la situación que afectaba GRAN BOGAR, que en ningún caso "reformuló" ni quiso "reformular" las cuentas, reduciendo el resultado del ejercicio por la aparición de riesgos hasta entonces desconocidos. En realidad, y como bien se indica en el recurso, el consejo, tras proponer a la junta la revocación del primer acuerdo de aprobación de las cuentas - acuerdo no impugnado-, formuló una nueva "propuesta" de aplicación del mismo resultado del ejercicio 2020 (66.171,76 euros), acogiendo la propuesta que había realizado BCLAN, que proponía que los beneficios, al menos en parte, se repartieran como dividendos. 
Decimos que el consejo de administración formuló una "propuesta de aplicación del resultado", tal y como dispone el artículo 253 de la LSC, dado que la aprobación es competencia de la junta general (artículo 272). De hecho, técnicamente, la propuesta por sí misma no tiene o no debería tener trascendencia contable, dado que puede ser rechazada, modificada o aprobada por la junta general. Es la decisión de la junta de socios la que trasciende a las cuentas anuales, pues si el resultado se destina a reservas los fondos propios de la compañía se incrementan. 
No estimamos, en definitiva, que el acuerdo impugnado infrinja el artículo 38, apartado c), del Código de Comercio, precepto que contempla una situación distinta en la que el resultado del ejercicio se modifica por la aparición de riesgos que inciden en los beneficios obtenidos. 
Precisamente por tratarse de una mera propuesta, sujeta a aprobación, tampoco estimamos que lesione el interés del socio ni que pueda ser impugnada al margen del acuerdo en firme del órgano que tiene la competencia para su aprobación. En efecto, fue la junta de socios, en sesión celebrada el 19 de julio de 2021,la que acordó revocar el primer acuerdo de aprobación de cuentas anuales y de aplicación del resultado, aprobando una distribución distinta de los beneficios obtenidos. Son esos los acuerdos que pueden y deben ser impugnados (el propio actor recuerda en su escrito de oposición que todavía está a tiempo y, en definitiva, que no descarta hacerlo). Esto es, la desestimación de la demanda no prejuzga en absoluto la validez de los acuerdos adoptados en la junta de 19 de julio de 2021 ni la vigencia del derecho de separación ejercitado por la demandante en atención a la propuesta de distribución de beneficios aprobada en la junta de 28 de junio de 2021.

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