miércoles, 12 de abril de 2023

Si se aprueban las cuentas en junta universal, tienen que ponerse a disposición de los socios en la propia junta


Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 24 de febrero de 2023. Como las relaciones entre los socios no eran buenas, se hizo una convocatoria formal y se hizo asistir a un notario. Pero, estando todos los socios presentes, se acordó por unanimidad dar a la junta el carácter de universal. Una de las socias impugna por defectos en la convocatoria y por infracción de su derecho de información ya que no se le facilitó un ejemplar de los documentos que iban a aprobarse (cuentas anuales). La magistrada desestima el primer alegato 

"De los hechos probados anteriormente referenciados, lo primero que llama la atención es que, siendo, en principio, válida la convocatoria de la junta general y su orden del día, que, pese a ello, los socios decidieran constituirse en junta universal, aprobando, como orden del día, el mismo que ya figuraba en la convocatoria previa, de ahí la confusión constante en la demanda sobre los requisitos que rigen para un tipo y otro de junta. Y este dato no es baladí pues, conforme al art. 173 de la LSC, la junta universal es aquella en la que no hay una convocatoria previa, sino que los socios deciden, de manera espontánea, constituirse en junta y aprobar el que será el orden del día. Por ello, no puede impugnarse una junta universal por vicio o defecto de convocatoria pues justamente, la misma se caracteriza por la ausencia de ésta. Con todo, a efectos meramente dialécticos, aunque entendiéramos que la junta general no fue universal sino ordinaria y extraordinaria, el motivo de oposición tampoco debería ser estimado habida cuenta que en la convocatoria de junta se transcribió el art. 272.2 de la LSC en su literalidad, por lo que no puede alegarse infracción. Es más, aun aceptando como infracción, el hecho de no haber mencionado en la convocatoria que la documentación estaba a disposición de los socios en el domicilio social, la misma tampoco sería relevante conforme al art. 204.3 de la LSC, máxime cuando la actora era perfecta conocedora de cómo pedir esa documentación, tal como demuestra con la documentación que acompaña con su demanda, relativa a la junta de 10 de febrero de 2022. Por tanto, estaríamos ante un vicio o defecto irrelevante que comporta la imposibilidad de poder impugnar los acuerdos sociales por tal motivo, conforme al art. 204.3 de la LSC y la desestimación de la demanda en este punto.

Pero estima la demanda por infracción del derecho de información del socio 

Distinta conclusión debo alcanzar, sin embargo, respecto a la vulneración del derecho de información del socio... si en la junta universal los socios aceptaron someter a votación las cuentas anuales del 2020, el administrador venía obligado a poder estar en disposición de hacerles entrega, en ese momento, de forma inmediata y gratuita, de una copia de las referidas cuentas, pues difícilmente podían los socios formar su criterio y decidir el sentido de su voto si no disponían de un ejemplar de las cuentas. 

Es más, prueba de que el administrador no disponía de una copia de las cuentas es que ni siquiera constan anexadas al acta notarial, desconociendo, inclusive, este juzgador, qué fue lo que se aprobó. 

A mayor abundamiento, aunque aceptáramos que la junta general de 3 de mayo de 2022 fue ordinaria y extraordinaria, la conclusión seguiría siendo la misma pues, siendo la demandada una sociedad de responsabilidad limitada, el socio tenía derecho a pedir información, no sólo antes de la junta sino también, durante la misma, y, en ambos casos, la infracción de su derecho comporta la nulidad de los acuerdos sociales si han afectado, de manera relevante, a su derecho de voto, como fue el caso.

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