lunes, 24 de abril de 2023

El despido de la plantilla no equivale a imposibilidad de alcanzar el fin social y los impagos a acreedores sólo pueden fundar la responsabilidad personal de los administradores si la conducta de éstos al respecto es dolosa


Se demanda a los administradores ex art. 367 LSC porque la sociedad no ha pagado las indemnizaciones por despido a determinados trabajadores. La Audiencia considera que los demandantes no han acreditado que concurra causa de disolución y, por tanto, que se haya producido el supuesto de hecho del art. 367 LSC que obliga a los administradores sociales a pagar las deudas sociales contraídas encontrándose la sociedad en causa de disolución. De interés es lo que dice la Audiencia sobre si el hecho de haber despedido a toda la plantilla colocaba a la sociedad en causa de disolución por imposibilidad de alcanzar el fin social.

“La demanda no hace esfuerzo alguno que nos permitan singularizar qué concretas razones permitirían fundar la causa en examen. Hemos de entender, por tanto, que es la liquidación de hecho con el despido de la totalidad de los trabajadores que integraban la plantilla lo que justificaría apreciar la concurrencia de esta causa legal de disolución. Creemos que el despido de los trabajadores en fecha 29 de febrero de 2016 no integra un acto más de gestión ordinaria, sino que es un verdadero acto de liquidación, que mostraba claramente la voluntad de no continuar desarrollando la actividad social, tal y como se afirmaba por la propia sociedad al instar el concurso en la memoria presentada (doc. 2 de la contestación). Ahora bien, no creemos que ello sea suficiente para determinar la concurrencia de esta causa legal de disolución en el mismo momento del despido pues, aunque la sociedad pudiera quedar impedida para seguir desarrollando su objeto, ello no le impedía, de forma absoluta y manifiesta, la posibilidad de conseguir el fin social… es una causa con sustantividad propia, que no puede justificarse con lo que podría constituir el contenido de otra causa más específica y que debe ser analizada con precaución, particularmente en el contexto de una acción de responsabilidad por deudas y en el de una sociedad en crisis que finalmente instó la liquidación en el concurso con cierta proximidad a otros actos de liquidación extrajudicial. Ello ha de tomarse en consideración sin omitir que la demanda no expresa hechos concretos que permitan fundar de forma autónoma esta causa de disolución y todas esas circunstancias, conjuntamente consideradas, nos impulsan a no apreciar la concurrencia de esta causa legal de disolución.

Y tampoco concurría la causa de disolución por pérdidas

A pesar de todas esas dudas acerca de la regularidad de las cuentas, lo cierto es que las administradoras han acreditado haberlas confeccionado y que las mismas excluyen que la sociedad se encuentre incursa en la causa legal de disolución de pérdidas cualificadas al cierre del ejercicio 2015 e incluso al instar el concurso.

De forma que se desestima la demanda contra los administradores.

La Audiencia rechaza, igualmente, que los administradores hubieran causado personalmente un daño a los demandantes (acción individual ex art. 241 LSC) al dejar sin pagar las indemnizaciones. La razón:

Creemos que tales incumplimientos solo pueden ser imputados a la sociedad, sin que las circunstancias en las que se produjeron puedan justificar considerarlos como actos de las administradoras. Para que el incumplimiento de las obligaciones sociales pueda ser considerado como un ilícito orgánico del administrador no es suficiente que las administradoras no fueran suficientemente previsoras sobre la posibilidad de abonar las deudas sociales sino que es preciso que tales deudas se contraigan con plena conciencia de la imposibilidad de abonarlas. En nuestro caso, los hechos que hemos considerado acreditados indican que la sociedad arrastraba problemas económicos desde años antes del despido pero no apreciamos una situación de plena consciencia por parte de las administradoras acerca de la imposibilidad de afrontar las deudas generadas. En suma, puede existir falta de diligencia en su conducta pero no dolo y solo este puede permitir que el incumplimiento por parte de la sociedad se convierta en acto orgánico del administrador.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2023.

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