Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de junio de 2022 es una divertida pieza retórica respecto de la necesidad o no de convocar y celebrar una junta como requisito previo para poder acudir al juez y pedir la disolución judicial de la sociedad.
Empieza explicando que la regla general es que hay que tomar la decisión de disolver en la junta. Y que si los administradores no la convocan, el socio puede forzar su celebración. A continuación describe el primer "however"
Aunque la ley en el art 366 LSC no hace distingos, una jurisprudencia clásica, que ya se remonta a la STS 565/1994, de 10 de junio, citada por la sentencia 507/2000, de 15 de mayo, y de igual modo la STS 989/2000, de 4 de noviembre interpretando los precedentes textos legales, considera que el requisito de la previa junta general no es operativo cuando precisamente la causa de la petición judicial de disolución es la imposibilidad de formar una voluntad social. Esta respuesta judicial a un sistema legal excesivamente rígido es la inspira al Anteproyecto de Código Mercantil (art 272-10) que prevé que, en caso de paralización de la junta de socios, la disolución judicial podrá solicitarse directamente por cualquier interesado Es cierto, pues, como dice el auto del TS invocado de 23 de septiembre de 2020 que el requisito de la previa convocatoria de junta antes de acudir a la disolución judicial no entra en juego en caso de que la causa de disolución sea la paralización de los órganos sociales por constar acreditado que hay paridad en la tenencia del capital social «En este sentido, en los supuestos de paralización de la junta se ha considerado justificado que los administradores o los socios acudan directamente a la disolución judicial, de hecho, así lo ha admitido esta sala entre otras, en la sentencia n.º 989/2000, de 4 de noviembre .»
Parece que la cuestión está resuelta, pero no. Porque hay otro "however": en el caso, el capital no estaba repartido al 50 %
El formado por las sociedades del grupo Jose Daniel supera el 50% del capital social ( en concreto se cifra en el 52,3511%) , de modo que nada hubiera impedido en esa eventual junta la adopción del acuerdo social de disolución, al estar éste sujeto a las mayorías ordinarias del art 198LSC, pues estamos ante una disolución causalizada , a diferencia de la disolución puramente voluntaria, que precisa la mayoría cualificada propia de la modificación estatutaria ( art 368 LSC).No concurre , pues, el supuesto que justifica la aplicación de la jurisprudencia invocada por los apelados ( imposibilidad de adopción de acuerdo disolutorio por imposibilidad de obtener las mayorías necesarias).
No den la cuestión por resuelta. Hay otro however: el consejo de administración que debía convocar la junta estaba bloqueado.
Es cierto que los actores (y ahora apelados) son administradores y que estos tienen el deber de convocar la junta general si estiman concurrente una causa de disolución, también aquí porque no estamos ante una paridad entre los dos bloques enfrentados. El problema es que esa convocatoria era imposible por la imposible constitución del consejo de administración, que es el órgano que tiene encomendada la función de convocarla. En esa situación de dos de siete consejeros lo único que podían convocar los actores era la junta para nombramiento de administradores ( art 171LSC), que, como hemos visto, no sirvió para desbloquear el consejo de administración. Por tanto, al no poderse convocarse la junta general para decidir sobre la disolución, la única salida es acudir al mecanismo de cierre del sistema, que no es otro que la disolución judicial. Con ello no hay quiebra de la idea-fuerza del sistema legal apuntada: el órgano soberano de la sociedad no ha podido decidir sobre su futuro ( si continúa su actividad ordinaria o no, según decida remover la causa o disolver ) porque no resulta posible su convocatoria, lo que habilita el remedio subsidiario de la disolución judicial , que no olvidemos se prevé para los interesados cuando la junta no fuera convocada (art 366); condición de interesados que no se le puede negar al consejero de un órgano inhabilitado para actuar colegiadamente Refuerza esta idea la STS 1038/2008, de 14 de noviembre, que indica que el precepto precedente ( art 262 TRLSA) no impide al interesado acudir a la vía judicial en solicitud de disolución de la sociedad sin requerir previamente a los administradores para que convocaran la junta general y se debatiera la causa de disolución. 6. En definitiva, privar el ejercicio de la acción judicial de disolución de la sociedad a los actores por ser consejeros de un órgano que está inhabilitado para actuar colegiadamente, y, en consecuencia, cegada la convocatoria de junta, se antoja una consecuencia contraria al derecho a la tutela judicial del art 24CE, de modo que se desestima el motivo de apelación
Ahora queda por ver si el juez podía declarar la disolución porque concurriese, efectivamente, una causa de disolución. Y aquí viene lo novedoso (al menos para mi): se declara la existencia de causa de disolución (bloqueo de los órganos sociales) a pesar de que, como se ha dicho, no se trata de bloques paritarios (con división del capital social al 50 %). La razón: que los estatutos preveían mayorías reforzadas para todas las decisiones relevantes, singularmente, para el nombramiento de administradores.
nos encontramos ante una sociedad con dos bloques definidos , con desavenencias entre ellos que no son puntuales ni esporádicas ni transitorias, sino que persisten en el tiempo ( al menos se remonta a 2017 ) e impiden la adopción de acuerdos sociales que precisen una mayoría cualificada, y entre ellos , no solo algunos que pueden afectar de manera relevante a la marcha social como los ampliación de capital y en general los de modificación estatutaria, sino también los relativos al nombramiento y cese de administradores, de modo que aquí el bloqueo del órgano de administración también resulta relevante , ya que deviene imposible su resolución por ese previo bloqueo en la junta. Por tanto, el que no estemos ante bloques paritarios - y es posible adoptar acuerdos por mayoría simple- no es impedimento para apreciar la causa disolutoria cuando se produce de igual la imposibilidad de adopción de acuerdos fundamentales que precisan una mayoría reforzada , y como tal debemos catalogar el relativo al nombramiento de administradores, ya que desde noviembre de 2018 la sociedad no cuenta con un órgano de administración operativo ni ha resultado posible su activación ni modificación. Inoperatividad que deviene también especialmente relevante, pues impide, por ejemplo, la formulación de cuentas anuales, y con ello su aprobación y depósito
Pero lo mejor está por llegar. Y no hace falta ningún "however" más. Ante la alegación por parte de la sociedad demandada de que, en el momento de presentarse la solicitud de disolución judicial no constaba la completa producción de la causa de disolución (del bloqueo de las decisiones de la junta), la Audiencia señala:
"Se antoja poco ajustado al derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones del art 24 CE prescindir de esa realidad ahora, y concluir que no había en febrero de 2019 causa de disolución, para que, inmediatamente después se vuelva a presentar una solicitud porque en junio de 2022 ya no hay duda de su concurrencia.
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