viernes, 14 de abril de 2023

El Tribunal Supremo sienta doctrina sobre el art. 183 LSC


Se trata de la sentencia de 5 de julio de 2022 que confirma la de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2019 (lo que sigue ha sido redactado con ayuda de Bing aunque la limitación de texto ha hecho que esta ayuda sea poco valiosa)

1. El art. 183 es imperativo salvo en la ampliación estatuaria de las personas a cuyo favor se puede otorgar la representación (STS 15 de abril de 2014) por lo que, a falta de autorización estatutaria, “no será posible la representación por un extraño, aunque sea un profesional, con un poder especial y limitado a la junta de que se trate”

2. El asunto que ahora ocupa al Supremo no es el del carácter imperativo o dispositivo de las normas sobre asistencia a la junta de una sociedad limitada mediante representante, sino “si las sociedades demandadas actuaron de mala fe al exigir su aplicación estricta en las juntas impugnadas, justo en el momento de su constitución y sin dar oportunidad de acreditación de otra representación ajustada a la normativa, cuando en otras varias juntas precedentes habían permitido la misma representación voluntaria que ahí sorpresivamente rechazaron”.

Cita a la Audiencia que había dicho que tal conducta por parte de los órganos sociales supone “una evidente contradicción por parte de las sociedades demandadas… que perjudica gravemente los derechos e intereses legítimos de los demandantes, que se vieron privados de ejercer su derecho al voto y a participar en las decisiones sociales por una interpretación restrictiva y sorpresiva del régimen legal aplicable”

3. Se trata de una conducta contraria a las exigencias de la buena fe: “La mala fe se manifiesta tanto en el cambio repentino y arbitrario del criterio seguido hasta entonces por las sociedades respecto a la admisión de la representación voluntaria, como en el hecho de que dicho cambio se produjera justo en el momento mismo de celebrarse las juntas y sin dar ninguna posibilidad a los demandantes de subsanar el defecto formal o designar otro representante conforme al artículo 183 LSC”.

En concreto, “la conducta de las sociedades demandadas vulnera el principio general del derecho según el cual nadie puede ir contra sus propios actos (venire contra factum proprium). Este principio implica que quien ha creado una situación jurídica determinada o ha generado una confianza legítima en otro sujeto no puede luego modificarla o desconocerla en perjuicio del mismo. En este caso, las sociedades demandadas habían consentido tácitamente la representación voluntaria otorgada por los demandantes en anteriores juntas y habían generado así una expectativa razonable y fundada en el derecho sobre la validez y eficacia de dicha representación. Al rechazarla posteriormente sin motivo ni justificación alguna, incurrieron en un abuso del derecho contrario al principio citado."

¿Cómo se demuestra que la conducta de la sociedad fue contraria a la buena fe? Porque la sociedad “había admitido y consentido esta forma de representación en otras juntas anteriores, como las celebradas el 16 de febrero y el 11 de enero de 2012. En estas juntas, el socio "AGUA VERDE 2000, S.L." asistió representado por don Lázaro , sin que se exigiera que fuera el representante legal de la sociedad ni que aportara escritura pública de representación. Tampoco se cuestionó la representación de don Estanislao por don Antonio , que se otorgó en documento privado”

4. ¿Quedaba vinculada la sociedad por esta práctica anterior? No para el futuro siempre que así se advirtiese a los socios: en este caso, el cambio de criterio sobre la admisibilidad de la representación se manifestó justo al tiempo de constituirse las juntas, sin posibilidad de reacción para los socios afectados. Ya que, si lo hubieran advertido antes, para evitar equívocos provocados por los comportamientos anteriores, los presidentes de las juntas no incurrirían en abuso alguno al ceñirse a las previsiones legales y estatutarias”… “El precedente por sí solo no es fuente normativa que obligue de cara al futuro, ya que puede variarse y ajustarse a la ley; pero después de haber generado la confianza en los socios en que se podía acudir a esa clase de representación, negarlo en el momento de constitución de las juntas generales, sin margen de reacción, es lo que resulta contrario a la buena fe”

5.- Los requisitos de representación deben aplicarse flexiblemente por la sociedad: “los requisitos de representación se establecen en la LSC en interés de la sociedad, para facilitar el control de asistencia y participación en las juntas generales; y, al mismo tiempo, que negar el derecho de asistencia supone una restricción muy intensa de los derechos del socio, por lo que quien presida la junta tiene que extremar su buena fe, a fin de tutelar y garantizar los derechos del socio; por lo que si en juntas anteriores se ha admitido a alguien de forma continuada como representante de un socio, el presidente actuaría contra la buena fe cuando, sin que hayan cambiado las circunstancias y sin advertencia previa al respecto, negara la validez de la representación anteriormente reconocida (actos propios y confianza legítima).

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