Hay algo en el caso que no se entiende bien. El pleito versa sobre la negativa de la sociedad a permitir el acceso a la junta al representante de un socio que ostentaba un poder especial. Pero se trataba de una sociedad limitada y los estatutos sociales reproducían la norma legal del art. 183 LSC que exige que el representante sea pariente del representado o que ostente un poder general para administrar todos sus bienes en territorio nacional. Sin embargo, lo que se discute a continuación no es si el tal Don Ernesto era un apoderado general del socio para administrar todos sus bienes, sino si la firma que constaba en la delegación era la del socio o no, porque lo que hizo el presidente de la junta fue denegar el acceso a la junta al representante aduciendo que la firma no era la del socio representado.
La sentencia del JM de Gijón de 15 de junio de 2020 ECLI:ES:JMO:2020:2355 explica los poderes del presidente de la junta – que incluyen la comprobación de la regularidad de las delegaciones de asistencia y voto – y reprocha al presidente no haberlos ejercitado de conformidad con la buena fe.
La pregunta clave en para alcanzar la solución a la presente cuestión litigiosa es la de si puede el Presidente de una Junta no reconocer como auténtica la rúbrica que obra como propia de un socio representado en un documento de representación otorgado en documento privado a favor de un tercero. Y la respuesta que este Juzgador considera conforme a la legislación vigente es que, en principio, sí es posible, residenciándose tal facultad en el Presidente de la Junta General, que es la persona legitimada para para admitir o no la representación alegada, como se desprende del artículo 101.3 del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de Julio de 1996, según el cual constituida la Junta, el Notario preguntará a la asamblea si existen reservas o protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de socios concurrentes y al capital presente ; del artículo 102.1 del mismo cuerpo legal , que establece que el Notario dará fe (...) de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social, y del artículo 7 de los Estatutos Tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de Diciembre, que establece que corresponde al Presidente formar la lista de asistentes.
Reconocida la competencia, el magistrado valora cómo ejercitó esa facultad el presidente en el caso concreto:
En este caso, el Presidente consideraba que la rúbrica aportada no se correspondía con la que habitualmente utilizaba el demandante… considerando este Juzgador que la decisión del Presidente de impedir el acceso a la Junta a quien presentaba un documento privado de apoderamiento especial conferido en nombre del demandante a favor de un Letrado para comparecer en la Junta General basando su negativa en que la rúbrica que en él constaba no era similar ni parecida a la que habitualmente utilizaba el demandante es, cuando menos, extraordinariamente rigurosa y desproporcionada, si se tiene en cuenta que está en juego el derecho de asistencia y voto de un socio en una Junta General, añadiéndose a ello que no fue permitida (ni siquiera planteada) la posibilidad de subsanación del pretendido defecto observado antes de la celebración de la Junta, procediendo, sin solución de continuidad, a su celebración… En esta situación, lo aconsejable hubiera sido permitir la intervención del representante, aportando el documento representativo al acta, y no al revés, pues en el primer caso, de persistir las dudas, las mismas quedarían resueltas tras el análisis profesional de tal rúbrica o la confirmación personal por el representado de su otorgamiento, no afectando a los acuerdos adoptados en Junta puesto que existía quórum suficiente para su constitución y para la adopción de acuerdos, al margen de la posición que manifestase respecto de los mismos el demandante, mientras que en el segundo caso ya no cabe marcha atrás, no siendo posible la restitución del derecho potencialmente vulnerado de otro modo que no sea la nulidad de actuaciones, que es lo pretendido en este caso por el actor, esto es, la nulidad de la Junta por negar, indebidamente, el derecho de asistencia y voto del socio. Por tanto, sino caprichosa o arbitraria sí, al menos, ha de considerarse como extremadamente rigurosa, desproporcionada e insuficientemente justificada y acreditada la decisión adoptada por el Presidente de la Junta de inadmitir la representación conferida por el actor al Sr. D. Ernesto
No hay comentarios:
Publicar un comentario