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Aunque sin contener una elaboración de lo pactado por los socios, la sentencia del JM de Pamplona de 28 de julio de 2020, deja claro que los socios de una sociedad limitada pueden pactar el régimen económico de los derechos de cada socio como les parezca. Y que no tienen que ajustarse a las figuras recogidas en la ley. En este caso, a la regulación del derecho de separación. En realidad, estamos ante un derecho de separación que surge a favor de los socios a partir del momento en que la sociedad recibe los derechos urbanísticos para construir en unos terrenos que se adquirieron previamente por la sociedad y para cuya financiación los socios, en lugar de aportar capital, realizaron “préstamos participativos” a la sociedad. Una vez concluido el procedimiento urbanístico, la sociedad liquida con sus socios la relación: aquellos que lo deseen pueden continuar en sociedad – y explotar conjuntamente esos derechos urbanísticos – novando los préstamos participativos otorgados. Aquellos que deseen separarse, reciben el capital del préstamo con los intereses pactados y, como cuota de liquidación, los derechos urbanísticos que les correspondan. Uno de los socios, sin embargo, impugna los acuerdos reseñados diciendo que supone que se está llevando a cabo un derecho de separación no previsto en la ley. El JM desestima la demanda con costas.
Es decir, los socios… dotaron de fondos (a la sociedad) mediante la suscripción del contrato de préstamo participativo, con el objeto de que adquiriera 300 hectáreas de suelo rústico en la localidad de Guenduláin, para transmitirlo, en virtud de las condiciones del concurso, a la empresa pública NASURSA (actualmente NASUVINSA), para que ésta tramitase un Proyecto de Incidencia Supramunicipal (PSIS), sobre dicho inmueble de Guenduláin y otras fincas, con la finalidad de, una vez tramitado el correspondiente expediente administrativo, restituir a la entidad demandada los derechos urbanísticos resultantes de dicho proceso.
... La documentación aportada por la demandada acredita, sin ningún género de dudas, que la mercantil demandada, tras adquirir el terreno de Guenduláin, lo transmitió a favor de NASURSA mediante la compraventa formalizada ante Notario el día 1 de junio de 2007. Posteriormente, NASUVINSA ha entregado a la entidad demandada los correspondientes derechos urbanísticos procedentes de la tramitación del procedimiento administrativo, mediante la escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2017, obrante en autos.
El 16 de febrero de 2018, la Junta General de la entidad demandada, con el voto favorable del 73,36%, acordó, entre otras cuestiones, disolver y liquidar la sociedad y devolver los préstamos participativos, planteando como alternativa a los socios quisieran seguir vinculados a la demandada la posibilidad de seguir con el PROYECTO Inmobiliario, novando los préstamos participativos.
También se acordó la puesta a disposición y pago del importe del préstamo participativo que corresponda abonar, a los socios que no hubieran suscrito la novación del préstamo participativo, y que tampoco se hubieran separado de la sociedad, dando cumplimiento a la obligación de pago del préstamo participativo mediante la puesta a disposición, ofrecimiento, consignación o mediante cualquier forma jurídica válida en Derecho.".
En suma, los socios de DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, S.L., pusieron en común fondos para desarrollar un proyecto inmobiliario en Guenduláin, en forma conjunta y coordinada, pactando los términos en que se desarrollaría dicho proyecto en común hasta su finalización en el Préstamo Participativo y el Pacto de Socios de 10 de octubre de 2005. Dicho proyecto en común culmina con la celebración de la Junta General de 16 de febrero de 2018.
… del examen de los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad demandada, DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, S.L., resulta que dichos acuerdos no encajan entre los tipificados por la propia Ley o por los estatutos sociales de la demandada, para el ejercicio del derecho de separación.
En definitiva, no estamos en presencia del derecho de separación regulado en el TRLC y cuyo régimen, de forma sintética, hemos presentado, sino que estamos ante un supuesto de novación del contrato social y del préstamo participativo en los que se fundamenta la existencia misma de la demandada, supuesto de novación que lleva aparejada, como es lógico, para aquellos socios que no deseen seguir en la sociedad, una previsión de desvinculación de la sociedad, mediante la recepción de los fondos aportados a la misma a través de la entrega al socio que se desvincula de los derechos de aprovechamiento urbanístico proporcionales a su participación social.
Dicho acuerdo social impugnado no genera a favor del socio demandante un derecho de separación. Se limita a consumar la finalidad perseguida con el inicial contrato social, el pacto de socios y el préstamo participativo, pues supone la entrega al socio de derechos de aprovechamiento urbanístico en Guenduláin, que es lo que éste y los demás socios perseguían al constituir DESARROLLO SOSTENIBLE DE NAVARRA, S.L
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