lunes, 12 de julio de 2021

La liquidación puede prolongarse más allá de tres años y eso no impide el nombramiento de un nuevo liquidador por dimisión del anterior

Foto: JJBOSE

Es la sentencia del JM de Gijón 25 de enero de 2021, ECLI:ES:JMO:2021:1034

En relación al primer motivo de impugnación, siguiendo al profesor BELTRÁN , el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital "no fija una duración, ni siquiera aproximada, del período de liquidación de la sociedad, sino que se limita a adoptar dos medidas para el caso de que se prolongue en el tiempo. La primera, es exigir una documentación especial para el caso de que la liquidación se prolongue más allá de un ejercicio (art. 388). La segunda, contenida en este precepto, es una regla especial de sustitución de los liquidadores cuando esa prolongación resulte injustificada. La liquidación durará, pues, en cada caso, el tiempo que resulte necesario para que la sociedad pueda extinguir todas las relaciones jurídicas con los terceros y con los propios socios" . Partiendo de esta interpretación del precepto en cuestión realizada por el insigne y malogrado mercantilista, que este Juzgador asume plenamente, se advierte una argumentación interesada y no ajustada a la literalidad del precepto por los actores, pues se insiste en la demanda en que D. Cayetano debió haber concluido la liquidación y haber convocado una Junta General de socios como máximo el día 25 de Julio de 2019, al haber transcurrido el plazo de tres años efectivos como límite máximo para que el liquidador llevase a cabo las operaciones liquidatorias de la sociedad demandada, salvo justificación objetiva de su imposibilidad, cuando lo cierto es que la Ley no señala tal límite temporal para la liquidación societaria. Por consiguiente, prima facie, mal casa el motivo de impugnación basado en la contravención legal cuando lo cierto es que la Ley aplicable e invocada en la demanda no señala la alegada limitación de tres años en la duración de la liquidación, como postulan los demandantes, y, por ende, no puede hablarse de fraude de Ley cuando no hay Ley que pueda ser defraudada en los términos que defiende la parte actora

Debe concluirse, pues, que, objetivamente consideradas las causas de justificación de la dilación en la liquidación expuestas por la parte demandada (litispendencia de la impugnación por D. Sebastián del nombramiento de D. Cayetano como liquidador ante el Tribunal Supremo; diferentes procedimientos judiciales instados por D. Sebastián y D. Segundo en el marco de MELCA y sus filiales; pendencia de un procedimiento judicial de liquidación de la sociedad de gananciales entre D. Sebastián y su esposa, socia de MELCA, del que depende la titularidad final de las participaciones sociales; especialidad del acervo social de MELCA que no está compuesto por bienes muebles fáciles de enajenar sino por acciones cuyo mayor o menor valor depende de la mejor o peor situación económica de las filiales; y voto en contra de los propios socios demandantes en la Junta General al balance final y proyecto de reparto del haber social sometido a aquélla por D. Cayetano que fuerza la necesaria prosecución por otro liquidador), no concurre el motivo de impugnación invocado por los actores, siendo conforme al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital el acuerdo adoptado en la Junta General de 11 de Junio de 2019 nombrando liquidadora a Dña. Fátima , una vez presentado el cese por su hermano D. Cayetano, que hasta entonces era el liquidador de la demandada.

Efectivamente, dicho acuerdo reputarse válido por haber sido adoptado por el órgano competente, la Junta General, por haber alcanzado la mayoría exigida para ello, y por no concurrir la causa de nulidad invocada por los demandantes, al no infringirse periodo de liquidación alguno, por no estar señalado por la Ley el periodo de liquidación de la sociedad, no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto para ello, no resultar el Juez de lo Mercantil competente para su revocación más que por vía de recurso frente a la resolución previamente dictada por el Letrado de la Administración de Justicia y por resultar justificada la duración de la liquidación hasta el momento presente, atendido el importante patrimonio, mobiliario e inmobiliario, de la mercantil demandada, del que, al margen de las discrepancias, son buenos exponentes sintéticos los esquemas acompañados con la demanda como documento 16.3 y con la contestación a la demanda como documento número 2 sobre el organigrama del Grupo MELCA y las diferentes empresas y participaciones que en ellas tiene la demandada, y los antecedentes litigiosos existentes entre los demandantes y la demandada que obstaculizan notoriamente las labores de liquidación

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