Es la sentencia del JM de León de 24 de enero de 2020, ECLI:ES:JPI:2020:66
“El supuesto de autos se ajusta con precisión al previsto en la doctrina jurisprudencial para apreciar abuso de derecho y declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta convocada por el cauce previsto en los estatutos pero que se aparta del usual, con el objeto de cesar en el cargo de administrador al socio ausente. Al respecto, resulta concluyente la declaración del letrado asesor de la compañía y propuesto como testigo por ella, quien manifestaba en la vista que aconsejó la utilización del cauce previsto en los estatutos sociales, en lugar de la comunicación personal que venía utilizándose con anterioridad, en aras a evitar la impugnación de los acuerdos ante la tensión generada por el propio demandante, de quien decía haber iniciado una serie de acciones en su beneficio particular y contra el de la sociedad demandada, siendo así además que de su declaración se desprende que el cauce formal aconsejado para supuestamente garantizar la legalidad de la convocatoria no se arbitró como refuerzo del sistema de comunicación personal empleado usualmente, sino en sustitución de este, sin que obre en autos rastro alguno del intento de asegurar el conocimiento por parte del actor tanto de la convocatoria como de la variación del cauce usual de comunicación, lo que unido a la inclusión en el orden del día del cese del socio ausente como administrador social constituye un poderoso acervo indiciario del exclusivo ánimo de la demandada, con la variación de la forma de convocatoria, de propiciar su ausencia en la junta general, indicios que ascienden a certeza con el dato reconocido por el testigo de la inclusión en aquella como lugar de celebración de la junta el domicilio que, si bien figura como tal en los estatutos, no solo difiere de aquel en el que venían reuniéndose los socios, tal como resulta de las actas de las juntas anteriores aportadas con la demanda como documento nº 8, sino que ni siquiera pertenecía ya a la sociedad por haber sido enajenado a un tercero.
Asimismo, sobre la alegación conforme a la cual el resultado de la junta general habría sido el mismo con la presencia del demandante, en la medida en que asistieron y votaron a favor socios titulares del 74,977% del capital social, debe indicarse en primer lugar que ni siquiera existe constancia de la efectiva celebración de la reunión y en su caso el capital social presente y/o representado en ella, a lo que desde luego no contribuye favorablemente la circunstancia de haberse convocado la junta en un lugar en el que resultaría imposible su celebración, por carecer la demandada de acceso al domicilio estatutario.
Y en cualquier caso, las normas reguladoras de la convocatoria de juntas generales persiguen la tutela del derecho del socio a intervenir en ellas con el fin de que pueda fiscalizar la adecuación normativa de su desarrollo, de manera que la provocación de su ausencia, además de suscitar dudas sobre el hipotético resultado que habría tenido la junta de haber intervenido el demandante, vicia de nulidad absoluta la totalidad de las actuaciones desarrolladas en ella, siendo así además que el artículo 204.3.a) de la LSC , tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, prevé de manera expresa la impugnación de acuerdos sociales por causa de infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, y a diferencia de los que sucede en los restantes apartados del precepto, de insuficiencia o incorrección de la información solicitada, intervención de personas ni legitimadas, o invalidez o cómputo erróneo de votos, no limita la posibilidad de impugnación a los supuestos en los que un hipotético escenario sin infracción no habría llevado a un resultado diferente.
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