Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 4 de febrero de 2020, ECLI:ES:APCU:2020:55
La sentencia de primera instancia estima la demanda de impugnación de los acuerdos sociales que aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013, 2014 de la entidad demandada ÁREA DE SERVICIO MOTILLANA S.A.,por considerar, en síntesis, que se habían producido operaciones con terceras empresas vinculadas directamente con D. Imanol , accionista mayoritario y administrador único de la entidad V.G.O 2000 S.L, a su vez administradora única de la entidad demandada, que suponían un conflicto de intereses que debió ser comunicado a la junta de accionistas, aplicándose el art. 204.1 LSC al apreciarse lesión del interés social por imposición abusiva de acuerdos
La Audiencia revoca la sentencia de primera instancia aplicando la doctrina según la cual, si el socio mayoritario o administrador realiza operaciones vinculadas con la sociedad y extrae, de esa forma, “beneficios particulares” en perjuicio de la minoría, el socio minoritario ha de atacar dichas operaciones vinculadas, pero no puede pretender la nulidad del acuerdo de aprobación de cuentas si las cuentas reflejan dichas operaciones tal como se realizaron. Si lo hacen, las cuentas reflejan la imagen fiel del patrimonio social y el acuerdo de su aprobación es válido.
Otras sentencias han recurrido a la falta de explicación de esas operaciones vinculadas en la Memoria para estimar la demanda de impugnación. En efecto, dado que la Memoria forma parte de las cuentas anuales, si las operaciones vinculadas reflejadas en el balance no se explican y se justifica su legalidad en la memoria, el acuerdo de aprobación de las cuentas sería impugnable.
En el caso, sin embargo, la Audiencia explica que el demandante ha alegado que
en su escrito de oposición al recurso… que no ha podido impugnar la sentencia… al ser dicha resolución estimatoria de su demanda. Considera la parte apelada que la juez de primera instancia se ha equivocado y no ha tenido en cuenta la constancia de una partida inexistente consistente en un pasivo ficticio por importe de 638.193'75 euros con relación a una deuda contraída por la entidad demandada con la mercantil Construjesa S.A. La parte apelada se apoya en el informe emitido como diligencia final por D. Obdulio , administrador concursal de Construjesa, obrante al acontecimiento 59 del expediente digital.
Por tanto, la Audiencia debería haber considerado que las cuentas no reflejaban la imagen fiel del patrimonio al reflejar una deuda realmente inexistente. Pero no:
… dicho informe se limita a señalar que en la contabilidad intervenida a la concursada no existe constancia del crédito. Sin embargo, la deuda aparece recogida en el certificado de deudas exigibles emitido por la entidad Audimancha S.L. Y además, figurando la deuda en las cuentas del ejercicio 2014, resulta que las mismas fueron auditadas por la entidad FGyP Audiconsult SLP concluyendo la misma en su informe que en todos sus aspectos significativos las cuentas anuales del ejercicio 2014 expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad demandada.
Otras sentencias, sin embargo, con mejor criterio, no dan ese valor sanatorio al informe de auditoría y lo someten al escrutinio judicial. Obsérvese que, si tuviera razón la Audiencia en este caso, la impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas porque no reflejen la imagen fiel del patrimonio social no sería posible si los administradores se han procurado un informe de auditoría que dice que sí lo reflejan.
La conclusión es que esta sentencia merecería ser revisada por el Tribunal Supremo a la vista de las diferencias existentes entre las Audiencias respecto a dos extremos importantes de la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas: la relevancia o no de que se expliquen en la Memoria las operaciones vinculadas que consten en la contabilidad y la relevancia del informe de auditoría.
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