jueves, 15 de julio de 2021

Liquidación por el valor nominal de las participaciones en una sociedad profesional de abogados: volenti non fit iniuria


foto: JJBOSE

Es la Sentencia JM de Vigo de 2 de noviembre de 2020, ECLI:ES:JMPO:2020:2916

La cuestión principal a resolver en el presente supuesto es la denunciada nulidad del artículo 9 de los Estatutos de la demandada. Este artículo establece que "En los supuestos de separación o exclusión de socios ... el importe de la cuota de liquidación que corresponda a cada una de las participaciones del socio profesional separado o excluido será valorada de forma equivalente al valor nominal de las participaciones sociales titularidad del mencionado socio. Dicho método de valoración se establece teniendo en cuenta que el socio profesional separado o excluido deja de aportar actividad a la sociedad y por tanto no tiene derecho a la liquidación de una cantidad de dinero que refleje la parte proporcional del valor de la sociedad en el momento de la separación o de la exclusión, ya que dicho valor depende de la actividad de los socios en activo".

Aquel artículo transcrito se fijó en desarrollo del artículo 16 LSP 2/2007 que establece que "1. El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda".

La parte demandante alega que se podría argumentar que el ofrecimiento del reembolso del valor de las participaciones se determinó con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos pero eso no se corresponde con lo que se discutió y alegó en aquella Junta general, y que en todo caso sería aquel artículo el resultado de un pacto leonino y que esconde un abuso de derecho por parte de la sociedad.

Respecto a la primera alegación del actor, en cuanto a que ese no fue el argumento utilizado en la junta, no pude atenderse ya que si bien no han acreditado las partes que se discutió en aquella junta, en realidad lo relevante es que sea lícito que se aplique tal artículo, y ello es lo que aquí vamos a discutir para la estimación o no de la demanda.

La interpretación del artículo 16 LSP no deja mucho lugar a las dudas, se pueden establecer libremente los criterios de valoración, y ello hizo la sociedad demandada, establecer libremente esos criterios. Esos criterios del artículo 9 de los estatutos fueron conocidos por los demandantes, por doña Justa en tanto que fue socia fundadora; y por don Pio desde su inclusión como socio, lo que necesariamente implica aceptación

Los demandantes tienen un argumento adicional: que cuando uno de ellos se incorporó como socio, se le hizo pagar una cantidad no insignificante para evitar que se beneficiara de la tesorería existente en la sociedad y que él no había contribuido a generar. El juez lo despacha como sigue

… los elementos que aluden para la nulidad se enlazan con una prima de asunción que el Sr. Baltasar aporta el 11 de febrero de 2006, cuando se introduce éste como socio profesional. Esta prima de asunción, introducida como documento nº 6 de la demanda, justifica que el Sr. Baltasar deba aportar 52.993,64 euros en la consecuencia del pago de remanente de tesorería, que el mismo no había generado. Los demandantes pretenden justificar la nulidad del artículo 9 de los Estatutos, en el hecho de que es irrazonable aportar tales cantidades de dinero al entrar en la sociedad, para posteriormente a tu salida de la sociedad ser compensado en el valor nominal de las acciones.

Pero ese no es el argumento del abono de esa prima, se abona para que el nuevo socio no se beneficie del reparto de dividendos sin ningún sacrificio, dividendo que proviene de actividad en la que el nuevo socio no ha participado.

En definitiva, consideramos que habiendo libertad de pacto en cuanto a la fijación de las cantidades a percibir, teniendo los demandantes como socios pleno conocimiento de lo que se firmó en la redacción de los Estatutos, no cabe acudir a la nulidad de un acuerdo que fija como se va a indemnizar la supuesta exclusión del socio de la sociedad.

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