lunes, 12 de julio de 2021

No se puede impugnar el acuerdo de aprobación de cuentas y de aplicación del resultado si, con posterioridad, se adoptó un acuerdo firme de disolución y liquidación de la compañía. La compañía está liquidada aunque la escritura no se haya inscrito en el Registro Mercantil (por calificación negativa)

Ya sabemos que la extinción de la personalidad jurídica no depende de la inscripción, sino de la liquidación completa del patrimonio social. Es la sentencia del JM Barcelona de 12 de enero de 2021, ECLI:ES:JMB:2021:63

En el caso sometido a nuestra consideración se da la circunstancia de que no será posible incluir esas eventuales modificaciones, que en su caso pudieran derivar del presente juicio, en unas cuentas anuales de ejercicios posteriores pendientes de aprobación, pues es firme el acuerdo por el que la mayoría social decidió favorablemente la disolución y la liquidación de la compañía, incluyendo la aprobación del balance final de liquidación y el reparto y adjudicación del haber social, que fueron los dos primeros puntos del orden del día de la junta general de uno de octubre de dos mil diecinueve

Por tanto, no será posible aprobar más cuentas anuales en lo sucesivo porque la compañía ha sido disuelta y liquidada.

Además, y sobre todo, el referido acuerdo social de disolución y liquidación no fue impugnado por la demandante en el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 390.2 TRLSC, que se ha de computar desde la celebración de la referida junta de uno de octubre de dos mil diecinueve, pues la demandante estuvo presente en la misma y votó en contra del mismo. La ausencia de esta impugnación judicial no es un hecho controvertido, pues ha sido reconocido expresamente por la demandante ( art. 316.1 LEC).

Y no sólo no fue impugnado por la demandante dicho acuerdo sino que la demandante, posteriormente, aceptó la adjudicación de los inmuebles que le correspondieron en el reparto del haber social, formalizándose dicha aceptación mediante escritura de 26 de febrero de 2020.

Tomando en consideración todo lo que venimos de exponer, llegamos a la misma conclusión que la parte demandada: se ha producido una suerte de carencia sobrevenida del objeto de este juicio, pues la demandante no impugnó el acuerdo social de uno de octubre de dos mil diecinueve y dicho acuerdo se basa en la información contable contenida en las cuentas anuales del ejercicio 2017, sin que sea posible, por lo expuesto, la inserción de una eventual corrección de las mismas en unas cuentas de un ejercicio posterior pendientes de aprobación. No sólo se habría producido una carencia sobrevenida del objeto de este juicio sino que creemos, además, que podríamos estar en presencia de un supuesto de carencia sobrevenida de legitimación activa ad causam de la demandante, que habría acaecido a partir del uno de diciembre de dos mil diecinueve -condición necesaria, por transcurso del plazo legal de impugnación-; y en todo caso a partir del veinte de febrero de dos mil veinte - condición suficiente, como fecha de formalización en documento público de la aceptación por la demandante de la adjudicación de la cuota de liquidación

el procedimiento de disolución y liquidación de la demandada sí ha concluido. El hecho de que la escritura por la que se formalizó la liquidación, que además fue objeto de subsanación y complemento según hemos visto, haya sido objeto de calificación negativa por el Registro Mercantil, en nada afecta a un hecho no controvertido cual es que la demandante se aquietó y no impugnó el acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación y éste se basó en la información contable de las cuentas anuales del ejercicio 2017, aquí impugnadas. Igualmente, la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública -que no es una resolución judicial sino administrativa- no es firme por cuanto ha sido recurrida en vía judicial por la demandada, y, en todo caso, carecería de trascendencia jurídica a los efectos del presente juicio

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