lunes, 12 de julio de 2021

Derecho de información: si no hay daño (al ejercicio del voto), no hay nulidad de los acuerdos


foto: JJBOSE

Tras la reforma de 2014, parece pacífico que el derecho de información del accionista o socio es instrumental del derecho de voto: el socio tiene derecho a obtener la información adecuada para poder ejercitar su derecho de voto. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de enero de 2021, ECLI:ES:APB:2021:327 tiene interés en este sentido porque, aunque afirma que la sociedad recibió un requerimiento de información – en forma de consulta o examen de la contabilidad de la sociedad – y no dio acceso al socio a la información requerida, rechaza que se produjera una infracción relevante del derecho de información del socio. Simplemente, el socio obtuvo de la sociedad toda la información que necesitaba para poder emitir su voto en la junta sin que el hecho de no haber examinado la contabilidad le impidiera formar racionalmente su voluntad:

una vez se constata que la compañía ha recibido el requerimiento específico de examen de los soportes documentales, corresponde a la sociedad dar respuesta expresa al mismo y mostrar su disponibilidad para el examen, indicando el día y hora en el que puede realizarse, con margen suficiente para que el requirente pueda acceder a esos soportes con garantía de que pueda contrastar correctamente la información que reflejan las cuentas.

En el supuesto de autos Mulroy solicita que ese derecho de examen se produzca antes del 30 de abril. No consta que la sociedad hubiera contestado a ese requerimiento, aunque en la vista de juicio y en el acta de la junta manifestara su absoluta disponibilidad a que se realizara el examen, esa afirmación no se corresponde con lo ocurrido cuando recibió el requerimiento, por lo que hemos de considerar que no cumplió con el requerimiento que prevé el artículo 272.

Pese a lo indicado en el párrafo anterior, creemos que más allá del requerimiento formal efectuado el 25 de abril, ese quebranto del derecho de información no fue relevante. Entendemos que Mulroy consideró que, finalmente, ese examen de los soportes documentales concretos no era imprescindible para el ejercicio de su derecho por las siguientes razones: (1) Cuando el 30 de abril de 2019 remitió nuevo requerimiento de información no hizo referencia alguna a que se hubiera limitado su derecho a examinar los soportes contables. No se indica en esa carta nada respecto del resultado del requerimiento de 25 de abril. (2) En el requerimiento de 30 de abril se concretan los puntos de la contabilidad respecto de los que se exige información complementaria, sin que se reclame documentación complementaria que pudiera respaldar la información solicitada. (3) En el propio acta de la junta (documento 7), las protestas, quejas u observaciones del socio mayoritario no se realizan al iniciarse la misma, como cuestiones previas a la apertura del debate y votación de los distintos puntos del orden del día, sino al cierre de la junta, en el apartado de ruegos y preguntas. El socio minoritario votó en contra de los acuerdos, se reservó el derecho a impugnarlos, pero nada dijo sobre la incidencia del quebranto del derecho a ser informado en cada uno de los acuerdos deliberados. (4) El artículo 196.1 de la LSC permite, en las sociedades de responsabilidad limitada, que el requerimiento de información pueda efectuarse oralmente en la propia junta. No consta en el acta de la junta, en la que intervino notario, que se efectuara requerimiento de información alguno por parte de Mulroy, eso que en el burofax de 30 de abril concretaba con mucha precisión los puntos de la contabilidad y actividad de la empresa que le generaban mayores recelos y aquellas partidas del activo de la sociedad consistentes en préstamos a socios.

En el desarrollo de la vista de juicio se ha constatado que el punto fundamental de discrepancia o de duda de Mulroy se refería a una variación en más de 770.000 euros del préstamo que Bis Line había hecho al socio mayoritario, sin embargo, en la junta no se requirió al administrador para que informara en concreto sobre las razones de ese incremento en las líneas de crédito. Por lo tanto, consideramos que aunque se produjo un quebranto del deber de información por parte de la sociedad, ni desde la perspectiva general del artículo 196.1 de la LSC, ni desde los específicos mecanismos de información previstos en el artículo 272.3 de la LSC respecto de las cuentas anuales puede considerarse relevante ya que sus discrepancias se centraban en una única partida de la contabilidad que no requería el examen de soporte documental alguno

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