miércoles, 21 de julio de 2021

Los acuerdos consentidos no pueden impugnarse ni siquiera alegando que se adoptaron en juntas falsamente universales

El caso decidido por el JM de Vitoria en sentencia de 20 de febrero de 2020, ECLI:ES:JPI:2020:170 es un excelente ejemplo de las “trampas al solitario” que se hace el Derecho español con las normas sobre la adopción de acuerdos sociales. La inmensa mayoría de las juntas de sociedades no se celebran. Los socios no se reúnen. Ni siquiera adoptan los acuerdos por escrito. Se limitan a encargar a sus asesores la redacción de un acta que, en el mejor de los casos, firman los socios. O sea, los socios y administradores de la inmensa mayoría de las sociedades españolas cometen falsedades ideológicas cotidianamente para cumplir con una absurda regulación legal porque la Ley de Sociedades de Capital dedica 50 artículos a la Junta y el Registro mercantil verifica, si los acuerdos son inscribibles, el cumplimiento de las normas de convocatoria.

Tal como se ha visto, la prueba practicada arroja como resultado que las Juntas de 12.05.2010 y de 30.06.2010 no fueron formalmente convocadas, notificada la convocatoria a los socios y levantada acta en el momento de su celebración. Tampoco puede concluirse que hubiera celebración formal de la Junta, en el sentido se reunión o asistencia simultánea de los dos socios al lugar anunciado en la convocatoria. Pero esto no significa que se estime que los acuerdos que accedieron al Registro Mercantil (el 19.06.2010 y el 14.07.2010) fueran adoptados e impuestos por uno de los socios ( Apolonio ) apartando de la decisión a Marisa . Al contrario, lo demostrado es que hasta el divorcio del matrimonio las decisiones de los socios se adoptaban en el ámbito estrictamente familiar y privado. No puede por ello estimarse que dichos acuerdos no fueran adoptados por la propia Marisa , de conformidad con su entonces esposo. De esta forma, indagando en el caso concreto qué derecho pudo conculcarse y qué norma infringirse, solo puede hallarse la infracción de la norma de convocatoria formal de la Junta ( art. 167 LSC) y de celebración y formal asistencia a las Juntas universales ( art.- 178 LSC), pero no el derecho del socio a decidir o adoptar acuerdos sociales. La Sra. Marisa tenía en 2010 el mismo conocimiento y participación en la toma de decisiones que su entonces marido, los acuerdos documentados en las certificaciones que luego se presentan al Registro Mercantil, previa elevación a escritura en el caso del nombramiento de Apolonio , son adoptados por los dos socios, con independencia de que en su momento no se levantara acta y por eso ahora no se aporta cuando se solicita. De esta forma, la Sra. Marisa no puede invocar infracción de principios de orden público, porque los acuerdos indicados no se han adoptado por uno de los socios de espaldas al otro o con el propósito de eludir su intervención.

Recapitulando, tenemos una sociedad constituida por un matrimonio que durante muchos años han adoptado sus decisiones en el ámbito familiar, documentando después los acuerdos que adoptaban mediante los servicios de una asesoría.

Cuando se produce el divorcio en 2012 y ruptura de la relación personal el funcionamiento de la sociedad cambia y convocan y celebran Juntas con arreglo a las formalidades de la legislación societaria. En el año 2019 la ex esposa presenta una demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en el año 2010 y que en su día accedieron al Registro Mercantil invocado, como infracción de orden público no haber sido convocada a las Juntas y no haber asistido a una celebración formal.

La pretensión no puede ser admitida, primero, porque atendidas las circunstancias de hecho del caso no puede estimarse producida una infracción de orden público que permita apartarse de la norma de caducidad de un año.

Y segundo, porque resulta claramente perceptible la actuación contraria a la buena fe de la actora. Como emanación del principio de buena fe, que limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7 CC), se protege la fundada confianza depositada en la coherencia de la conducta futura de otra persona con la que se está en relación. En este sentido cuando en una relación de dos personas uno y otro vienen actuando durante años de una determinada forma y los dos consienten dicha forma de actuar, se genera una confianza en el otro, que puede esperar un comportamiento coherente con esa aquiescencia.

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