Es la sentencia del JM de lo Mercantil de Valencia de 6 de octubre de 2020. ECLI:ES:JMV:2020:5841
La sentencia es notable porque combina, por un lado, el examen formal de los requisitos de convocatoria y asume la – criticable – doctrina del Tribunal Supremo y de la DGRN sobre la necesidad de que la junta sea convocada por todos los administradores mancomunados para su validez y, por otro, le da los justos efectos cuando, como era el caso, se trataba de una sociedad de tres socios, los cuales eran todos administradores mancomunados.
En pocas palabras, el juez determina que, aunque la junta fue convocada sólo por dos de los tres administradores, el tercero asistió – es decir, se dio por enterado – y propuso a sus consocios celebrar una junta universal siempre que no se votara en el orden del día su destitución lo que, a su juicio, y al mío, hace inaceptable la impugnación posterior de los acuerdos adoptados en esa junta por defectos en la convocatoria. Esta negativa del socio-administrador a concurrir con sus co-administradores en la convocatoria (a pesar de que, según narra el juez, había reiterado en el pasado la necesidad de celebrarla) supone un incumplimiento evidente de sus deberes como administrador (especialmente cuando la administración es mancomunada y, por tanto, su participación es necesaria para que la organización de la compañía pueda funcionar) y su intento de “chantaje” a los otros socios negándose a admitir la celebración de la junta como universal si no se quitaba del orden del día su destitución como administrador es contrario a sus deberes de lealtad como socio.
Las normas sobre la convocatoria de la junta – como las normas sobre el derecho de información – son instrumentales del ejercicio de los derechos de participación de los socios en el gobierno de la sociedad. Por tanto, su incumplimiento no puede provocar, por si mismo, la nulidad de los acuerdos sociales si el incumplimiento no ha afectado relevantemente a tales derechos. Tras la reforma de la LSC de 2014, lo que se acaba de afirmar debería ser una obviedad. El derecho de información ha pasado a considerarse unánimemente como instrumental del derecho de voto. Es hora de que la DGSJFP y el Tribunal Supremo den el paso para extender tal consideración a todas las normas sobre convocatoria de la junta. Especialmente, en el caso de la convocatoria efectuada por 2 de los 3 administradores mancomunados – o por uno solo de ellos – una vez que se ha admitido que es inscribible la cláusula estatutaria que así lo prevea. ¿Por qué no puede interpretarse la voluntad hipotética de los socios que se “autonombran” administradores mancomunados en el sentido de que cualquiera de ellos puede convocar una junta?
El análisis que hace la sentencia del problema de la convocatoria por dos de los tres administradores mancomunados merece ser reproducida. Va más allá de la sentencia del Supremo de 16 de julio de 2019 y de la RDGSJFP de 23 de octubre de 2020. ¿Cómo justifica el magistrado su “osadía”? Justificando que la
infracción de las reglas de convocatoria de la junta es meramente formal y no material, de manera que cabe apreciar en la conducta de D. Lorenzo un comportamiento concluyente sobre la validez de la convocatoria de dicho acto.
En el caso que ocupó al Supremo, el administrador mancomunado que no participó en la convocatoria asistió a la junta y no formuló reserva alguna. En el caso de esta sentencia, sin embargo, el administrador mancomunado se reservó expresamente las acciones de impugnación y protestó la incorrecta convocatoria de la junta. El magistrado ve que, a pesar de eso, el administrador aceptó la celebración de la junta
Para los socios y en el plano de sus relaciones internas, la sociedad es un contrato. Aquí todos los socios eran a su vez administradores mancomunados, por lo que su comportamiento debe ser examinado en un plano estrictamente contractual, sin asumir la ficción de que como socios se relacionaban entre sí de manera distinta a como debían relacionarse como administradores. Y, para la interpretación de un contrato, hay que estar a la conducta de los contratantes en un ámbito temporal amplio ( art. 1282 CC).
De la propia narración de hechos --- el propio actor exigió del resto de socios y administradores mancomunados la convocatoria inmediata de junta general de la sociedad demandada, con indicación de un orden del día preciso, por remisión al de las juntas de otras sociedades.
Todo eso en el contexto añadido de una sociedad de únicamente tres socios, donde el propio actor califica el funcionamiento del órgano de administración mancomunado como "formal" en el mismo escrito de demanda.
Ese requerimiento tuvo lugar el 16 de agosto de 2018, siendo que D. Maximino y Dña. Azucena procedieron de manera inmediata a atenderlo, mediante convocatoria de junta general de 1 de octubre de 2018.
De modo que la conducta posterior del disidente no puede sino calificarse de contradictoria: pide la convocatoria de la junta, los otros acceden y, como no limitan el orden del día a lo que a él le interesa, “boicotea” la convocatoria.
Llegados a este punto, lo que el socio y administrador mancomunado "disidente" no puede hacer es oponer a los otros la invalidez de la convocatoria dada sin su concurso, pero intensamente reclamada de forma previa, por el extremo de que el orden del día finalmente propuesto no se ajuste al sugerido, por ser más amplio, mientras tampoco se opone que la junta general fue convocada en términos respetuosos con el ejercicio de su derecho de información como socio o de oportunidad de ampliación del orden del día propuesto.
Esta conducta del administrador disidente es contraria a sus deberes como administrador – está obligado a prestar su colaboración para que se pueda celebrar la reunión. Y es contraria a su deber de lealtad como socio.
Así se descubre el artificio de la pretensión impugnatoria de D. Lorenzo : la junta general celebrada es inválida no por haber sido convocada por dos de los tres administradores mancomunados de la sociedad, sino por la inclusión, sin su consentimiento, del punto relativo al eventual cese de administradores y reformulación de la naturaleza del órgano de administración.
Si un socio es administrador, como tal queda vinculado por un deber de lealtad con la sociedad. Si la sociedad es un contrato, los socios y contratantes están vinculados, en el plano de sus relaciones horizontales, por obligaciones de fiducia y buena fe.
Y en ese propósito del actor puede advertirse un ejercicio desleal de las funciones de gestión que como administrador mancomunado le asistían y, consecuentemente también en el plano de las relaciones internas, un ejercicio abusivo de su derecho de impugnación del acuerdo de cese adoptado por la junta general. Por mucho que el actor mostrara su oposición durante la celebración de la junta, su asentimiento con su convocatoria ya había sido previo y muy apremiante.
No existió una infracción material de las reglas imperativas que regían el funcionamiento del órgano de administración, tampoco de las reglas de convocatoria de junta general. En realidad, la finalidad legal de los arts. 166 y 210.1 LSC fue cumplida.
Forzar a los otros socios a recurrir a la convocatoria judicial no puede ser algo que resulte de la correcta aplicación de las normas sobre convocatoria de la junta
De otro modo se abocaría el funcionamiento de la sociedad al absurdo corolario de su paralización y judicialización, verbalizado por la dirección letrada del actor durante la celebración de la vista, cuando sugirió que, en supuestos de discrepancia sobre la oportunidad de convocatoria de junta general y contenido de la misma entre administradores mancomunados, cualquiera de ellos debe recurrir al auxilio jurisdiccional para que la junta se celebre efectivamente, como única manera en que eso puede hacerse. Por todo ello, a los efectos del art. 204.1 LSC, no puedo apreciar en la convocatoria de la junta general de la sociedad demandada una infracción de los arts. 166 y 210.1 LSC. Por el contrario, la demanda merece ser desestimada
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