lunes, 12 de julio de 2021

Impugnar el acuerdo de aprobación de cuentas alegando que si éstas reflejasen la imagen fiel, los beneficios serían mayores y no se habrían repartido dividendos en la cuantía mínima del 348 bis LSC por lo que el demandante podría separarse de la sociedad

Joaquín Vaquero Turcios

Afortunadamente para la sociedad, tanto el juzgado como la Audiencia consideraron que no había pruebas de que las cuentas no reflejasen la imagen fiel del patrimonio social, de modo que la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 18 de diciembre de 2020, ECLI:ES:APV:2020:4816 concluye que

El recurso de apelación sobre esta acción debe ser desestimado también. Como indica el propio recurrente en su escrito del recurso de apelación: "resulta palmario que la acción acumulada de separación debe ser estimada para el supuesto de estimar la acción de impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales,...". Esto es, para que se pueda ejercitar el derecho de separación resultaba necesario la estimación de la acción de impugnación del acuerdo social de aprobación de cuentas anuales y, además, aceptar la valoración de las existencias tal y como se propuso por la parte demandante para que, así, pueda haber un resultado final de beneficios distinto y más elevado. No habiendo prosperado la acción de impugnación de acuerdos sociales, decae la posibilidad de la estimación de la acción de separación y, por ello, procede la desestimación del recurso de apelación. Si las cuentas quedan incólumes, los dividendos que se acordaron repartir fueron superiores al tercio de los beneficios propios de la explotación y legalmente repartibles obtenidos por lo que, de conformidad con la redacción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital vigente en tal momento, no cabe el ejercicio del derecho de separación y sin que sea necesario mayor motivación

A mi juicio, aunque el demandante haya acumulado la acción de impugnación de acuerdos y la acción de separación ex 348 bis LSC, no es suficiente con que se estime la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas para que proceda – si se cumplen los requisitos del art. 348 bis LSC – la separación. La razón es simple de explicar: la junta, si otros hubieran sido los beneficios reflejados en la contabilidad, habría podido adoptar un acuerdo distinto respecto de la aplicación del resultado por no hablar de que otros socios podrían haber ejercitado, igualmente, el derecho de separación.

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