domingo, 11 de julio de 2021

Cambio en la remuneración de los administradores abusiva y contraria a la igualdad de trato: “una implicación y una dedicación constante y permanente del órgano colegiado, en la fijación y ejecución de políticas concretas de la sociedad en todos los aspectos operativos, lo que implica para los consejeros una mayor exigencia de disponibilidad y participación en la gestión diaria de la compañía"...


Es la Sentencia del JM de Bilbao de 18 de febrero de 2021, ECLI:ES:JMBI:2021:3033 

En la demanda se pedía

que sea declarada la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 1º y 2º del orden del día de la junta de 23.12.2019 (en virtud de los cuales se operaba una modificación de los estatutos sociales para prever la retribución de los administradores en el importe máximo que acuerde la junta general) y del acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de la junta de 11.09.2020 (por el que fue aprobado el importe máximo de 300.000 euros); y (2) que se eliminen los efectos de los acuerdos anulados, obligando a los consejeros a reintegrar cualquier cantidad percibida en concepto de remuneración con base en estos acuerdos.

e (1) de los siete socios que ostentan la totalidad del capital social, cinco de ellos son consejeros: todos excepto el demandante y el socio minoritario; (2) que ninguno de los consejeros desempeña funciones ejecutivas dentro de la mercantil, más allá de las decisiones propias del cargo relativas a la gestión y administración societaria, con excepción de Inocencia ., que sí presta sus servicios en la sociedad en calidad de administrativa, teniendo suscrito el correspondiente contrato laboral y percibiendo el salario pactado; (3) desde la constitución de la mercantil, en el año 1988, los diferentes consejeros que han ostentado el cargo a lo largo de los años jamás han percibido retribución alguna, siendo históricamente gratuito el ejercicio del cargo (doc. 1); (4) los resultados de la sociedad han sido tradicionalmente positivos, arrojando beneficios prácticamente todos los ejercicios en los últimos años, que eran destinados a reservas por acuerdo de la junta y al reparto de dividendos con cargo a reservas voluntarias (2018: 300.000 euros; 2017: 200.000 euros; 2016: 500.000 euros; 2015: 600.000 euros, y así sucesivamente); (5) a la vista del volumen de reservas, de forma extraordinaria a principios de 2019 los socios acordaron un nuevo reparto de beneficios de 700.000 euros (como consta en el acta acompañada como doc. 7), por lo que la distribución anual de parte de las reservas existentes era una consta en la vida societaria en la que todos los socios estaban de acuerdo; (7) pero todo cambia radicalmente en la junta de 23.09.2019: por primera vez en la vida societaria no se reparten dividendos entre los socios cuando la compañía está en disposición de poder hacerlo. Esta posibilidad ni se propone ni se menciona, a pesar de unos beneficios declarados de 310.552,23 euros, como consta en el acta; (8) tres meses más tarde se aprueba la retribución de los 5 consejeros hasta el límite de 300.000 euros, lo que supone que los 5 socios que suponen un 82,40% del capital social por un lado niegan el reparto de dividendos y por otro se conceden una retribución de hasta 300.000 euros anuales en su condición de consejeros, con el voto en contra del demandante y del socio minoritario

El Juez no compra la narración de la sociedad:

Los hechos relatados en la demanda, que no han sido discutidos, expresan un caso paradigmático de imposición abusiva de la mayoría, en perjuicio de los socios minoritarios (entre ellos el demandante), contraria a la actuación societaria que venía desarrollándose desde la constitución de la mercantil, y sin justificación razonable alguna: porque ninguna justificación se contienen en el "informe justificativo" que se presenta como razón de la modificación estatutaria… y porque si el demandante llevó a cabo los actos perjudiciales que se le imputan, que desde luego no han quedado acreditados de ninguna forma en este pleito (ni hubiese podido serlo, a la vista de su objeto), para eso están las acciones de responsabilidad social previstas en la LSC.

Lo que no es procedente (aunque los acuerdos cumplan las exigencias legales, lo que no ha sido cuestionado) es utilizar como mecanismo de defensa un acuerdo de reparto de beneficios vía retribución de los administradores, impuesto por los propios cinco socios administradores, sin justificación societaria alguna, y en perjuicio de los dos socios minoritarios que ven cómo gran parte de los beneficios que hasta la fecha eran destinados a reservas o reparto de dividendos pasan al patrimonio de los cinco administradores mayoritarios vía retribución estatutaria, sin que nada haya cambiado en la organización societaria desde su constitución en el año 1988.

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