jueves, 15 de julio de 2021

Impugnación del balance de liquidación: si el liquidador adjudica todo el patrimonio social al socio mayoritario, el acuerdo de aprobación es impugnable si perjudica a la cuota de liquidación del minoritario

Foto: jjbose


Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2020, ECLI:ES:APB:2020:9731. Tiene voto particular. En los términos más simples, la doctrina que aplica la sala a un complejísimo caso de liquidación de una compañía cuyo capital se repartía al 60/40 % y que acabó con la adjudicación al socio mayoritario de la totalidad de los activos sociales es la de que los tribunales pueden revisar todo el proceso de liquidación en el marco de la impugnación del balance de liquidación por parte del socio minoritario. A diferencia de lo que ocurre con la impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas – que no permite a los jueces revisar el comportamiento desleal del mayoritario realizando operaciones vinculadas a través de las cuales extrae beneficios particulares en la medida en que dichas operaciones hayan sido adecuadamente contabilizadas –, la impugnación del balance de liquidación, en la medida en que ese balance determina la cuota de liquidación del socio, puede impugnarse alegando las irregularidades cometidas por el liquidador en la liquidación siempre que esas irregularidades se hayan producido en operaciones de liquidación realizadas con o que se refieran a un socio (en este caso, y en todos, al socio mayoritario). En tal caso, el juez puede declarar la nulidad del balance de liquidación con independencia de las acciones que asistan al socio frente al socio mayoritario o frente al liquidador. ¿Por qué? Porque la aprobación del balance de liquidación tiene como efecto la determinación de la cuota de liquidación del socio, de manera que si el balance no refleja la cantidad de dinero correcta que se corresponde con la liquidación del patrimonio social, sino una inferior porque el liquidador ha vendido bienes o le ha hecho pagos o le ha reconocido créditos no justificados al socio mayoritario, la aprobación del balance provoca ipso facto una reducción de la cuota de liquidación del socio. Y dado que el socio mayoritario no es un tercero, la impugnación del acuerdo social debe afectarle.

Estos tres concretos puntos de discrepancia pueden ser trascendentes para resolver la impugnación del balance de liquidación presentado por el liquidador, aunque su sede natural debería ser, en su caso, la acción de responsabilidad contra el liquidador, en primer lugar, porque formalmente no ha sido demandado el liquidador y la presente acción no es una acción de responsabilidad por una presunta negligencia del liquidador (esta cuestión la deja muy clara la propia demandante cuando afirma en varios momentos del procedimiento que se reserva el posible ejercicio de esas acciones de responsabilidad).

En segundo lugar, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes al concluir que el procedimiento de impugnación del acuerdo de aprobación del balance de liquidación no es el cauce adecuado para comprometer de modo directo las concretas operaciones de liquidación realizadas, entre otras razones porque no han sido demandados formalmente los adquirentes de los bienes o derechos y no se ha ejercitado directamente una acción de nulidad de las concretas operaciones de liquidación que se llevaron a efecto antes de presentar el balance final de liquidación (de hecho, Solo Tradicionales ha interpuesto una demanda ejercitando esa acción de nulidad ante el juzgado de 1ª Instancia correspondiente).

En tercer lugar, el procedimiento de impugnación del acuerdo de referencia no puede considerarse el cauce adecuado para analizar la oportunidad o conveniencia para la sociedad de las concretas decisiones del liquidador, tampoco para enjuiciar posibles errores u omisiones en los actos de liquidación

Los perfiles del acuerdo en el que se examina el balance de liquidación presentado por el liquidador no permiten a la junta general modificar directamente las concretas decisiones adoptadas por el liquidador para hacer efectiva la liquidación, pero sí permiten, a través de la acción de impugnación del acuerdo, la protección del socio "contra posibles abusos de la mayoría que podrían lesionar su derecho a participar en el reparto del haber social en la forma prevenida en los estatutos o, en su defecto, en proporción a su participación en el capital social, que trata de conciliarse con el interés general a una liquidación ágil y rápida" (BELTRÁN). 9. A partir de las anteriores consideraciones, que establecen cual debe ser el objeto concreto de la acción de impugnación, tenemos que analizar el supuesto de autos, limitado a analizar si el balance final que aporta el liquidador refleja la imagen fiel de la compañía.

La Audiencia critica, en particular, el precio pagado por el socio mayoritario por el único activo de la compañía: un complejo de apartamentos turisticos con servicios asociados. El menor precio pagado por el mayoritario podía ascender a dos millones de euros.

… el balance de liquidación presentado por el liquidador en octubre de 2015 no reflejaba fielmente el estado y circunstancias concretas del procedimiento de liquidación dado que omitía elementos fácticos esenciales para comprender las decisiones tomadas y el alcance de las mismas, en la medida en la que tenían una incidencia directa en la cuota que debía percibir el socio mayoritario, cuota que quedaba comprometida por el precio final de venta, por el criterio de determinación de las ofertas presentadas y por el modo en el que se articulaba el pago de los elementos adquiridos.

En definitiva, debe anularse el acuerdo de aprobación del balance final de liquidación por no reflejar fielmente este balance el estado y circunstancias que afectaban a la liquidación. La nulidad de este acuerdo determina la nulidad del resto de acuerdos vinculados a la liquidación. No se ha reflejado de modo transparente en los documentos que integran el balance de liquidación (balance final, informe completo y proyecto de división) cómo se ha producido el proceso de decisión que ha llevado al liquidador a aceptar una oferta, no formalizada previamente por escrito, hecha por el socio mayoritario, oferta cuyo alcance económico era sensiblemente inferior a las tasaciones de las que disponía el liquidador e inferior al límite mínimo que el liquidador fijó en el plan de liquidación. En la liquidación de los principales activos de la sociedad se ha favorecido la transmisión al socio mayoritario, operación que si se hubiera producido conforme a un procedimiento ordinario de toma de decisiones en el seno de la sociedad hubiera exigido la celebración de una junta en la que, sin duda, habría aflorado un conflicto de intereses en la que hubiera sido preciso asegurar la inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso ( art. 230.2, inciso final del LSC)

Es cierto que tanto esta Sección como otras Audiencias han descartado, con carácter general, que puedan impugnarse los acuerdos sociales por la forma en la que se ha dispuesto del patrimonio social y, en último término, por eventuales irregularidades en las operaciones de liquidación, dado que la nulidad del acuerdo de aprobación del balance final no conlleva la nulidad de los actos de liquidación, sino la reformulación de los documentos que se somete a la valoración de la junta.

… Ahora bien, en el presente caso no nos hallamos ante operaciones de liquidación realizadas con terceros que no pueden ser modificadas directamente mediante la impugnación del balance final (y de los documentos complementarios), sino que todo el patrimonio se transmitió al socio mayoritario por un precio que, bajo la apariencia de tratarse de una oferta vinculante presentada por Alcorax, en realidad responde a un valor convenido entre el propio socio adquirente y el liquidador de la compañía, ya que no consta formalizada la oferta en documento alguno, no se referencia esa posible oferta con nuevas valoraciones que desdigan las ya existentes, no es posible disponer de un desglose de los distintos activos adquiridos, no hay un reflejo puntual de la oferta en el informe provisional de liquidación presentado el 31 de marzo de 2015 y no se justifica la clara discrepancia entre los valores manejados por el propio liquidador hasta esa fecha y el propio precio mínimo de venta que fijó el liquidador en su plan inicial. Estos datos nos han permitido, en el fundamento anterior, considerar que la transmisión se había realizado de modo no transparente, eludiendo los mecanismos societarios de protección del socio minoritario ante un posible conflicto de intereses.

… En definitiva, con la adjudicación en bloque al socio mayoritario de todos los inmuebles del edificio "Salou Pacific", el patrimonio de la sociedad demandada sufrió cuando menos una merma patrimonial injustificada de 1.500.000 €, merma que se trasladó a la cuota de liquidación del aquí demandante de manera proporcional a su participación en el capital social de Solmiplaya.

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