miércoles, 21 de julio de 2021

Acuerdos “de” la junta y acuerdos de los administradores adoptados “en” la junta


Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de marzo de 2020, ECLI:ES:JMV:2020:5917.

El pleito es de impugnación de acuerdos sociales pero no extrañaría que acabara como uno de exclusión de socios. En el caso, la socia al 34 % impugna los acuerdos sociales adoptados en una junta de una sociedad que explota una guardería infantil (en locales cedidos por el Ayuntamiento) por los que la destituyen del cargo y

“acuerdos complementarios que no aparecían ab initio en el orden del dia de la convocatoria de la junta, de una serie de decisiones relativas a la continuidad ordinaria de la actora como persona con acceso al establecimiento y desarrollo de actividad profesional”

¿Qué había pasado para que se modificase el órgano de administración, se destituyese a la socia y se le limitara incluso el acceso a la guardería?

Ha resultado acreditado por la testifical depuesta en el acto del juicio que la actora había protagonizado un incidente grave (y además se ha revelado que no era algo aislado) con uno de los niños que asiste a la guardería infantil. Y ha resultado perfectamente acreditado que los padres del menor no iban a consentir que lo ocurrido pasara desapercibido sin más. Ante esa situación, en el seno del ente societario se han adoptado los acuerdos que se han considerado pertinentes, por mayoría hábil a tal efecto, en orden a remover tal ominosa situación, que comprometia seriamente la viabilidad futura de la empresa.

Ciertamente no parece difícil advertir que, de llegar a general conocimiento lo ocurrido con el niño y la tolerancia de la empresa (en cuanto que tal revelaría la inacción de la sociedad al respecto) con ello, acarrearía consecuencias desfavorables para la empresa y su viabilidad futura, pues razonablemente cabe pensar en una merma (incluso sustancial) de niños matriculados en esa guardería infantil, pues no es difícil pensar que los padres responsables cuestionarían la idoneidad de aquélla y por ende harían un juicio particularmente critico a la hora de confiarles el cuidado de sus hijos pequeños.

O sea, que había “justa causa” para destituir a la administradora. Es obvio que no hace falta justa causa para tal remoción (aunque, en sociedades cerradas, la remoción puede ser abusiva y contraria a las expectativas comunes de los que emprenden en común un negocio en el que desarrollarán su actividad laboral o profesional). Y es obvio que la sociedad podría tener que acabar por expulsar a la socia aunque nada digan los estatutos sociales si la reputación de la guardería, como explica el juez, puede irse al garete si los padres saben que esa socia continua siéndolo.

¿Cómo justifica el juez no anular los acuerdos adoptados “complementariamente” por mayoría si nos dice que no figuraban en el orden del día? Muy agudamente, el juez explica que no son acuerdos sociales “auténticos” porque se trata del ejercicio de competencias típicas de los administradores sociales, digamos, pues, que se trata de decisiones de los administradores que se adoptan, no por la junta, sino por los administradores en la junta

Y en cuanto a los acuerdos relativos a la situación laboral futura de la actora en el seno de la empresa, por mas que formalmente tales se articulasen en el seno de la Junta, es claro que desborda propiamente lo que conforma propiamente la cuestión relativa a la impugnación de acuerdos sociales, toda vez que se trata propiamente de una decisión empresarial tomada respecto de trabajador (en sentido material) dependiente de aquélla, por mas que formalmente venga dado de alta como autónomo. Esto es, no es controvertido (no puede serlo) que la actora es socia de la mercantil, titula el capital social correspondiente (en este caso un porcentaje no desdeñable del 33%) y es obvio que ostenta los derechos políticos y económicos inherentes a tal condición

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