miércoles, 14 de julio de 2021

Legitimación activa del socio de la matriz para impugnar acuerdos sociales de la filial (de la que ha sido destituido como administrador). Deslealtad del administrador consistente en destinar fondos de la compañía a la cobertura de gastos particulares


 Foto: JJBOSE

Desde esta perspectiva el demandante carece de legitimación puesto que es socio de GRUCAVE pero no de SUMICAROL. La cuestión es si, en la hipótesis de apreciación de interés legítimo, puede suplir aquella carencia de capital bajo la condición de "tercero con interés legítimo" que le facultara para impugnar el acuerdo conforme al mismo precepto. Y la respuesta la entendemos positiva en tanto necesaria para evitar una interpretación de la norma que derive en una situación absurda en derecho y por tanto, inaceptable. Resulta manifiesto el interés del demandante en la impugnación de los acuerdos de exclusión del órgano de gobierno y de su modificación dada su participación en la sociedad de forma directa hasta su cese. Además el demandante reconvencional ostentaba al momento de la adopción del acuerdo el 6,45% del capital de GRUCAVE, que a su vez ostenta el 96% de SUMICAROL S.L. Acredita el demandante reconvencional un interés legítimo como tercero en el ejercicio de la acción por la condición de socio de GRUCAVE, que posee mayoritariamente la sociedad demandada reconvencional, y administrador que ostentaba a fecha en que se produce el acuerdo de cese del mismo del órgano de administración.

Es la sentencia del JM Vigo de 17 de noviembre de 2020, ECLI:ES:JMPO:2020:3468 que se apoya en la SAP de Alicante de 2 de junio de 2020, - ECLI:ES:APA:2020:983

En cuanto al fondo, el demandante pretendía que su destitución como administrador no había sido correcta porque la socia Azucena había apoderado para representarla en la junta a Ezequiel y en las instrucciones de voto no constaba la destitución. Pero claro, es que hay que contar con el artículo 223 LSC cuando se delega el voto. Otra cosa es que el representante haya actuado deslealmente (por ejemplo, porque tenía que constar a Ezequiel que Azucena estaba en contra de la destitución).

En cuanto a la acción de responsabilidad – no sé por qué se habla de acción individual –, el juez declara probada

“la participación directa del demandado en los actos de disposición de los cuales se acredita se realizan para el beneficio exclusivo del demandado/administrador” y “un acuerdo de cesión de crédito y un acuerdo de condonación del préstamo de 40.000 euros concedido por SUMICAROL a MIROAL CONSULTORES, suponen una vulneración del deber de lealtad habiéndose obviado las prescripciones legales que a tal efecto se establecen en la LSC”

El demandado – Ezequiel – se defiende diciendo que en la sociedad – de carácter familiar – era frecuente y se hacía a ciencia y paciencia de todos los socios – que se destinasen fondos de la compañía a la cobertura de gastos particulares. Pero el juez no se lo cree:

Se alude a que la empresa con un eminente carácter familiar conocía y consentía los actos de disposición, sin embargo la manifestación no va acompañada de prueba en tal sentido. Sí consta la existencia de un préstamo que se concedió por la sociedad al demandado en la cantidad de 150.000 euros, documento nº 15 de la demanda, así existiendo un préstamo formalizado no puede justificarse que la extracciones y disposiciones del demandado fueran conocidas, y sin embargo éstas no fueran formalizadas en préstamo liquidado en la delegación de la ATRIGA como aquel. Al igual que las manifestaciones realizadas en sala en cuanto a que la inspección de Hacienda que soportó la sociedad, sin que los socios destituyeran al demandado, valida todas las actuaciones del mismo. El argumento no es sostenible, y menos en una empresa familiar, donde precisamente lo que se pretende es el mantenimiento de la familia en el seno de la misma, y los socios son soberanos de decidir qué actuación negligente supera el umbral admisible. Por último se pone de manifiesto por la demandada a través de las testificales que el acuerdo sucesorio de la sociedad preveía que don Ezequiel fuera adquiriendo la misma, a salvo que se produjera una acción social contra el mismo, y que esta demanda escondería tal interés; pues bien independientemente de que tampoco se ha probado por el demandado ese interés espurio de los socios, lo que sería objetivo e indiscutible, es la actuación a nuestro juicio negligente y consciente del demandado, lo que legitimaría este ejercicio de la acción social, independientemente de las consecuencias que ello tuviera en los denominados pactos sucesorios. En definitiva procede declara la responsabilidad social del demandado y condenar a las cantidades reclamadas en el suplico, que excluyen por decisión del actor las relativas al contrato de cesión de crédito y condonación de deuda en los términos que se exponen en su escrito de demanda.

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