miércoles, 21 de julio de 2021

Reparto del 100 % de los beneficios y ¿obligación de deliberar y adoptar acuerdos?


Yana Movchan

Es la sentencia del JM de Barcelona de 4 de marzo de 2020, ECLI:ES:JMB:2020:1411 que se enmarca en las ya frecuentes que ordenan el reparto de la totalidad de los beneficios del ejercicio previa anulación del acuerdo de aplicación del resultado que, en este caso, preveía el reparto exclusivamente del 35 %. La sentencia argumenta con solvencia que se trataba de una sociedad patrimonial a la que se habían aportado los inmuebles que los padres dejaron a sus tres hijos y que se explotaban en régimen de alquiler. No había gastos significativos, no había inversiones, las reservas voluntarias eran muy elevadas y el demandante no accedía a los frutos de su herencia.

Como ya razonamos respecto del ejercicio 2015, nos encontramos ante una sociedad mercantil de carácter familiar, eminentemente cerrada, en la que el capital social está repartido entre tres hermanos, cuyo conflicto personal, cualesquiera que sean los motivos que lo nutren, se ha trasladado al ámbito social. Este conflicto personal es un hecho probado sobre el que nada más diremos aquí.

… Es un hecho probado que del balance de situación a 31 de diciembre de 2017, que forma parte de las cuentas anuales… al cierre de ejercicio 2017, el balance de situación mostraba que la rúbrica de "Efectivo y otros activos líquidos equivalentes" del activo, principalmente los saldos disponibles en cuentas corrientes bancarias a la vista, ascendía a 740.534, 05 euros, mientras que el total de las deudas era de 126.451, 05 euros (375 euros a largo plazo y 126.076, 05 euros a corto y medio plazo -"pasivo corriente"-); como el beneficio del ejercicio ascendió a 147.085, 73 euros, si se hubiese repartido íntegramente en efectivo hubiese quedado un remanente líquido de 593.448, 32 euros, casi cinco veces más que las deudas. Carecía de razonabilidad económica retener cualquier parte del resultado, cuando ya las reservas acumuladas superaban los 6 millones de euros en una sociedad con un capital social de 358.750 euros, es decir, que las reservas acumuladas hacían que los fondos propios cubrían prácticamente la totalidad del activo, de manera que su crecimiento adicional sólo tenía sentido si hubiesen existido proyectos concretos de inversión, que no se realizaron en el ejercicio 2017 -tampoco en los siguientes-. En este concreto ejercicio, teniendo particularmente en cuenta que la demandada es una sociedad patrimonial -cuyo objeto social es sustancialmente el arrendamiento de bienes inmuebles-, la demandada no compró ningún inmueble.

En definitiva, la decisión de no repartir el 100% del resultado del ejercicio 2017 entre los tres socios, así como las explicaciones que en el acto de la Junta obtuvo el representante del demandante son hechos que sólo pueden ser calificados de arbitrarios, ilógicos e irracionales, constitutivos de una ilegítima manifestación de abuso de poder de la mayoría social sobre el socio minoritario. Y si bien podría haberse llegado a inferir que el resto no destinado a dividendos habría de ir a incrementar las reservas voluntarias, debió ser explicado de modo claro y expreso en el seno de la Junta de socios. La sociedad por medio de sus administradores solidarios debió haber proporcionado al representante del demandante una justificación razonable para retener los beneficios; por el contrario, no dieron justificación alguna para la sistemática dotación de reservas voluntarias

. En conclusión, el 100% del resultado del ejercicio 2017 de la sociedad demandada habrá de ser destinado a dividendos y repartido entre los tres socios

Más discutible es lo que dice el JM respecto a la impugnación del “no acuerdo” relativo al punto número 2 del orden del día que

llevaba por rúbrica "Deliberaciones en relación a la posibilidad de proceder a la escisión, disolución de la sociedad y/o separación de socios"

Dice el Juez que el demandante tenía derecho a que se adoptara un acuerdo al respecto, aunque fuera el consistente en no proceder ni a la escisión, ni a la disolución ni a la separación de socios. Es evidente que el demandante quería discutir con sus hermanos la forma de retirar su parte de la herencia.

… No existe ninguna razón jurídica que justifique objetivamente que un punto del orden del día, correctamente incluido en éste, no sea sometido a deliberación y votación, cualquiera que sea el desenlace de ésta. El solo hecho de que sobre este punto hayan (o no) existido conversaciones previas a la fecha de la celebración de la Junta -o coetáneas a la misma-, entre los litigantes y/o entre sus defensores legales, como se aduce por la demandada en su escrito de contestación y como se afirmó por Dª. Amanda durante su interrogatorio en el plenario, es un hecho jurídicamente irrelevante. Dicho punto del orden del día debió ser sometido a deliberación y votación. Este "no acuerdo", o negativa a someter a deliberación y votación un punto del orden del día, constituye una inequívoca manifestación de abuso de poder de los socios mayoritarios sobre el demandante como socio minoritario, pues aquéllos, que son simultáneamente socios y adminsitradores solidarios, de forma ilegal y arbitraria impusieron en este punto al demandante su voluntad, cuando además dicha decisión no responde a un interés razonable de la sociedad, pues en nada predetermina el desenlace de la votación, ni tiene amparo legal. En conclusión, estimando el primer motivo de impugnación de la demanda, declaramos la nulidad de pleno Derecho de esta decisión de la sociedad demandada, que hemos convenido en denominar "no acuerdo", por abusiva, que queda sin efecto jurídico alguno, y que deberá ser sometida, conforme a Derecho, a deliberación y votación en la primera Junta General de la sociedad demandada que se celebre inmediatamente después de la notificación de esta sentencia

A mi juicio, esta conclusión es excesiva. Lo que debió deducirse de la conducta de los socios mayoritarios – que se negaron a discutir sobre esas posibilidades – es que el acuerdo se rechazó. Es decir, se “adoptó” un acuerdo por el que los socios rechazaban la posibilidad de proceder a la escisión, disolución o separación de socios. Y es este acuerdo negativo el que debería haber analizado el juzgado desde la perspectiva de su contrariedad a la ley, estatutos o el interés social. Obviamente es un “no acuerdo” perfectamente válido. Otra cosa es que el demandante, en una situación como esta tenga derecho a separarse, lo que, si se aceptara que hay derecho de separación por justos motivos, podría justificarse dado que se trata de garantizar, en último extremo, el derecho a la herencia del demandante y a no verse obligado a permanecer en una suerte de “comunidad” hereditaria indefinidamente por el hecho de que los inmuebles que constituían la herencia hubieran sido aportados a una sociedad.

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