lunes, 3 de febrero de 2020

Campins sobre la protección judicial frente al atesoramiento abusivo de beneficios


@thefromthetree @aliceinbo1

En un trabajo publicado en LA LEY Mercantil, la profesora de la UAM actualiza el trabajo realizado hace casi una década sobre la respuesta judicial a las reclamaciones de los socios minoritarios de un mayor reparto de dividendos, cuestión que no solo no ha perdido actualidad por la entrada en vigor del art. 348 bis LSC, sino que se ha vuelto más interesante porque los jueces están empezando a estimar las demandas que reclaman que se condene a la sociedad a repartir los beneficios en forma de dividendos.

Lo más interesante del trabajo es lo relativo al fundamento de la condena a la sociedad a repartir los beneficios. Como señala Campins, tras la reforma de la LSC de 2014 debería ser pacífico
partiendo del carácter lucrativo de la causa del contrato de sociedad (ex art. 1665 CC), cambiar la aproximación y hacerlo, no desde la perspectiva del abuso sino de la consideración como regla general la del reparto en lugar de, como viene siendo habitual, considerar el reparto como excepcional. Esto significa que la carga de la argumentación respecto de la decisión de atesorar los beneficios sociales debe recaer sobre la sociedad cuando existan beneficios y estén cubiertas las reservas legales y estatutarias.

el traslado de la sede legislativa del criterio de anulación del acuerdo —del art. 7 CC al art. 204.1 II LSC— implica, también, una modificación de los elementos del supuesto de hecho que justifican la anulación y la condena al reparto de los beneficios. En efecto, si como sostiene la más reciente doctrina, las acciones de impugnación de acuerdos sociales son acciones de incumplimiento, los acuerdos que se anulan sobre la base del art. 204.1 II LSC se anulan porque su contenido implica un incumplimiento por parte de la mayoría del contrato de sociedad por infracción de los deberes de conducta que impone la buena fe contractual (art. 1258 CC), no porque la mayoría haya «abusado» de su derecho de voto al adoptar el acuerdo social correspondiente.

Esta explicación resulta, por lo demás, plenamente coherente con la doctrina civilista que afirma que la categoría del abuso debe reservarse para los derechos absolutos que se ostentan frente a cualquiera y que se dan en el marco de relaciones extracontractuales, mientras que la buena fe se aplica en el marco de relaciones intersubjetivas que imponen un deber de mutua consideración o lealtad recíproca, normalmente una relación contractual o cuasicontractual… el criterio para decidir si ha de anularse o no un acuerdo social de atesoramiento de beneficios no debe ser ya el del abuso de derecho sino el del incumplimiento contractual por infracción del deber de lealtad de la mayoría como manifestación concreta del principio de buena fe contractual

También es de interés la apelación de la autora al legislador para que, en la próxima reforma se desarrolle el art. 204 LSC en el sentido de recoger un régimen más completo de los “remedios” a disposición del impugnante victorioso, esto es, y además de preverse la nulidad del acuerdo y las consecuencias registrales de ésta, qué otras pretensiones pueden basarse en tal impugnación (singularmente, claro, en el caso de impugnación del acuerdo social de aplicación del resultado, la condena a la sociedad a repartir los beneficios)

El resto del trabajo se dedica a exponer las distintas corrientes jurisprudenciales en la materia explicando qué criterios utilizan nuestros jueces para considerar ilícito el atesoramiento y qué contenido tienen las sentencias estimatorias de las demandas de impugnación, deteniéndose singularmente en las sentencias – cada vez más – que en los últimos tiempos condenan a la sociedad a repartir dividendos. La “famosa” objeción según la cual los jueces no pueden sustituir a la junta en la formación de la voluntad de la sociedad respecto a la política de dividendos puede refutarse y Campins así lo demuestra.

Aurora Campins Vargas, Protección judicial frente al atesoramiento injustificado de beneficios, LA LEY Mercantil, enero 2020

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