miércoles, 12 de febrero de 2020

Obstaculizar la recepción de un complemento de convocatoria perjudica a la sociedad



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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2019 ECLI: ES:APM:2019:14357

7. Es admitido por todas las partes que la convocatoria de la Junta se publicó en el BORME el día 6 de agosto de 2012, por lo que la recepción en el domicilio social de la solicitud de complemento vencía el día 11 de agosto de 2012, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172.1 LSC (cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria).

8. El recurrente mantiene que nunca recibió el aviso de correos del burofax remitido por la actora en el que solicitaba la ampliación del orden del día de la Junta litigiosa.

9. Este argumento no puede prosperar porque consta en autos el documento fehaciente expedido por Correos, fechado el 10 de agosto de 2012, que se denomina "prueba de entrega", en el que consta "no entregado, dejado aviso" (folio 47 de las actuaciones).

10. Se indica por el apelante que la dirección indicada era errónea pues se remitió a la Calle Oruro 6 bajo de Madrid, omitiendo que se trataba del Bajo "derecha". Al respecto, el apelante significa que en el citado lugar hay hasta tres oficinas.

11. Este argumento no puede prosperar porque el burofax indica con claridad el nombre de la empresa destinataria, que coincide con la demandada, de modo que la existencia de otras tres empresas no es obstáculo que impida la entrega.

12. Por otro lado, hemos de partir del hecho de que el empleado de correos dejó aviso al destinatario. Si la dirección incompleta hubiera impedido la entrega o no se hubiera podido localizar a la empresa destinataria, así se hubiera hecho constar.

13. Se indica por el recurrente que la actora ha obrado de mala fe en otras ocasiones simulando falsamente la remisión de burofaxes. No es el momento de analizar la certeza de este alegato. Lo cierto es que en este caso no puede decirse que la comunicación fuera simulada, pues consta el aviso de correos a que hemos hecho referencia.

14. Los apelantes argumentan que la actora pudo utilizar el conducto notarial. Este argumento es inconsistente porque el artículo 172.1 LSC no exige la intervención del mentado profesional, bastando a tales efectos que la notificación sea fehaciente. En este sentido, el burofax cumple con este requisito, en la medida en que acredita el contenido y las fechas de remisión y recepción.

15. Se habla por el recurrente que la actora ha actuado con mala fe porque en este procedimiento ha interesado la disolución de la sociedad y en Juntas posteriores se ha opuesto al acuerdo de disolución. Se trata de una cuestión ajena al objeto del recurso, por lo que este argumento resulta inhábil a los efectos pretendidos.

16. Se afirma por el apelante que no es correcto presumir su mala fe. Sin embargo, la falta de colaboración de la sociedad recurrente no se sustenta en presunciones sino en dos hechos constatados: el primero es que en fecha 10 de agosto de 2012 se dejó aviso en su domicilio del burofax remitido por la actora; y el segundo es que no fue a recogerlo a las oficinas de correos, haciendo caso omiso de su contenido.

17. Argumenta el recurrente que el burofax no habría llegado a su poder dentro de plazo, pues los avisos de recibo no pueden recogerse hasta el día siguiente.

18. Tampoco puede atenderse este argumento, en primer lugar porque el día siguiente al aviso de correos (sábado 11 de agosto de 2012) todavía se encontraba dentro de plazo; y en segundo lugar, porque si el documento no pudo entregarse el día 10 de agosto de 2012 fue debido a que el empleado de correos no encontró a ninguna persona a la que efectuar la entrega. Tratándose de un hecho propio del destinatario, no puede invocarse en perjuicio del remitente.

19. Según una doctrina jurisprudencial consolidada, existe un deber de colaboración por parte del destinatario, de modo que no se considera de buena fe negar dicha recepción cuando el que ha de recibir la comunicación no ha cumplido mínimamente con la colaboración requerida. Cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo núm. 741/2012 de 13 de diciembre, a cuyo tenor: "(...) no es cierto que sea intrascendente la razón por la que la documentación suplicada no llegó a su destino a tiempo para cumplir su función, dado que, como hemos indicado, el deber de colaboración en la recepción que pesa sobre el destinatario permite poner a su cargo los efectos del fracaso de la comunicación cuando, de forma paralela a lo que previene el artículo 1262 del Código Civil para la perfección de los contratos entre ausentes, "no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe".

20. Por todo lo expuesto, consideramos que el recurrente no ha desvirtuado debidamente los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, de modo que el recurso no puede prosperar.

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