Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2020 ECLI: ES:APB:2020:86 (la 28ª de Barcelona está resolviendo recursos de apelación en 8 meses). El interés de la sentencia está en que rezuma sensatez y antiformalismo. Que la celebración de juntas falsamente universales tache a los acuerdos adoptados en ellas de nulos de pleno derecho – contrarios al orden público en la terminología del art. 204 LSC – no significa que uno a uno, cada uno de los acuerdos adoptados en ella sean nulos de pleno derecho por su contenido. Si son nulos y su nulidad se puede hacer valer sin límite temporal es porque han sido adoptados en una junta que no fue tal porque se fingió la participación de socios que no estuvieron presentes. Pero nada impide que se celebre una nueva junta – esta sí válidamente – y que en ella se convaliden los acuerdos adoptados en la falsamente universal.
En su demanda la actora impugna por los mismos motivos todas las juntas celebradas desde el 2005 al 2015. El actor sostiene que dichas juntas se han celebrado como universales, a pasar de la ausencia de la actora o su representante en todas ellas, que nunca conocieron su existencia, por lo tanto, su celebración contrariaba el orden público.La nulidad de dichas juntas no solo no es discutida por la demandada, que ni tan siquiera se opone a dicha pretensión, sino que en la junta de 7 de abril de 2017 se tratan de sustituir válidamente los acuerdos adoptados en las juntas celebradas entre el 2010 y el 2014 dando por hecho su nulidad. Por tanto… la cuestión controvertida estriba en si sus acuerdos fueron válidamente sustituidos por los acuerdos adoptados en la junta del 2017.… Los acuerdos cuya validez se pretende convalidar en el acuerdo segundo fueron adoptados en juntas celebradas vulnerando el orden público, pero los acuerdos en sí obviamente no son contrarios al orden público, ya que se refieren al nombramiento de administrador, aprobación de su gestión y aprobación de las cuentas anuales. El hecho que las juntas en que se aprobaran fueran nulas, no implica que la sociedad no pueda ratificar el contenido de los acuerdos adoptados. Por lo tanto, esos acuerdos pueden ser sustituidos por otros con idéntico contenido, conforme lo previsto en el art. 204.2 LSC vigente.
Ahora bien, los sustitutos han de ser adoptados válidamente y producen sus efectos retroactivamente, desde el momento en que fueron acordados aquellos que sustituyen y que el nuevo acuerdo deja sin efecto.Es indudable que la sociedad ha vulnerado conscientemente los derechos como accionista de la actora, pero por el momento no hay prueba alguna de que esa infracción le haya causado perjuicios efectivos a la actora. Los actos realizados con vulneración de sus derechos de socio han sido anulados, pero lo que ahora nos corresponde analizar es la validez de la sustitución de parte de aquellos actos anulados. Ese análisis ha de circunscribirse a los defectos de información alegados por la actora en la demanda y en el recurso.Respecto del reparto de dividendos, no hay constancia alguna de que la sociedad haya ocultado información sobre el reparto de dividendos, pero, en todo caso, no es esta la vía adecuada para acreditar ese hecho. Por lo tanto, ante la posición de la sociedad, que niega conservar los datos contables relativos al reparto de dividendos, no podemos presumir que se esté ocultando información relevante.Por último, tampoco cabe suponer que la sociedad esté ocultando datos relevantes a la accionista por el hecho de negar que se hayan realizado actos de gestión con trascendencia patrimonial diferentes de los recogidos en las cuentas anuales y la memoria.Es cierto que su comportamiento anterior no hace al administrador de la sociedad especialmente fiable, pero eso es insuficiente para considerar que hay una falta de información por el hecho de negar la existencia de actos de gestión de especial trascendencia patrimonial. Por lo tanto, hemos de considerar que los acuerdos que sustituyen los adoptados entre el 2010 y el 2014 son válidos, eso hace que, primero, no se pueda estimar la nulidad de los acuerdos originales que han sido sustituidos por estos.El tercero y quinto de los acuerdos consisten en: " Aprobar las cuentas anuales de los ejercicios 2015 y 2016 y destinar los beneficios, que ascienden a 103.433,30€ y 2.560,70 € respectivamente a reservas voluntarias". En este caso, el actor sostiene la nulidad de las cuentas por traer causa de las cuentas del 2014, las cuales fueron aprobadas en una junta radicalmente nula. Como hemos visto, el acuerdo de sustitución de las cuentas del 2014 ha sido válidamente adoptado, por lo que el motivo ha de decaer.El cuarto y el sexto de los acuerdos consiste en: "Aprobar la gestión del administrador único, D. Matías , durante los ejercicios 2015 y 2016". 26. Tampoco pueden prosperar los imprecisos motivos de impugnación. En primer lugar, los acuerdos aprobando la gestión son irrelevantes, ya que no eximen al administrador de su responsabilidad. Pero es que además tampoco se explica por qué el acuerdo, que consiste en aprobar la gestión del administrador en dos concretos ejercicios, 2015 y 2016, es contrario a la Ley por el hecho que existiera una querella de uno de los socios contra el administrador.
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